REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000745
ASUNTO: IP01-P-2008-000745

SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ACUSADO: ENDRSON MJOSE ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FELIX CABRERA
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO, mediante el cual interpuso Acusación Penal contra el ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.212016, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Carmen Acosta y Luís Alberto Medina, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular cruce con Sucre, casa Nº 40 al frente del auto lavado Papache de esta ciudad de Coro Estado Falcón , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal convocó a la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de 2008, la cual se difirió por diversas razones.
En fecha 24 de septiembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de marzo de 2007 se inicia investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ISABEL MARIA DORANTE CHIQUITO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cuál se logró determinar que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tenía una relación de noviazgo con el ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA desde el mes de septiembre de 2007, y que decidieron mantener relaciones sexuales, repitiéndose tal situación en tres oportunidades. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que del resultado de las relaciones sexuales que mantuvo la adolescente con el imputado, la misma quedó embarazada y fruto de este embarazo nació un niño que lleva por nombre EVERT JOSÉ ACOSTA DORANTE.

CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2008.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa del ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA, la Defensor Privado ABG. FÉLIX CABRERA, quien solicitó que se verificara los requisitos formales de admisión ya que el delito no excede de la pena de tres años, y solicita igualmente que se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que fije el Tribunal, igualmente consigna copia fotostática de cédulas de identidad y carta de convivencia.


CAPITULO V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

En primer lugar, constató que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, la calificación jurídica provisional y, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) ISABEL MARIA DORANTE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº 11477174, quien afirmó: “Resulta que mi hija de catorce años de edad de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, me dijo que el día de ayer sostuvo relaciones sexuales con un joven de nombre Enderson Acosta”. 2) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien es víctima en a presente causa y quien manifestó entre otras cosas: “… mantenía una relación de noviazgo desde hacía seis meses con Enderson Acosta y hace 15 días mantuvo relaciones sexuales con este…”

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano: ENDERSON JOSÉ ACOSTA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía la responsabilidad en el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 16 De Diciembre de 2009, siendo las 11.00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. Manis Matheus, a fin de celebrar la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ENDERSON JOSE ACOSTA, antes identicazo por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Nelson García, la Defensa Privada, Abg. Félix Cabrera, así como el imputado Enderson José Acosta y la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Defensa, quien expone que su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 24 de Septiembre de 2008, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a la norma adjetiva penal. De seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que cumplidas las condiciones, no se opone a lo solicitado por la defensa por encontrarse ajustada a derecho. Se deja constancia que la Defensa consigna constancia de trabajo en original, dejándose copia simple en el expediente, habiendo tenido a los efectos vivendi su original. Acto seguido el ciudadano Juez expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, verificado el cumplimiento de condiciones por parte del imputado y oída la manifestación fiscal y de la victima, se dicta la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ENDERSON JOSE GARCÍA por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 478 del Codigo Penal, ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, todo conforme a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a las partes que se publicará el respectivo auto motivado en esta misma fecha, razón por la cual no se libraran boletas de notificación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11.20 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.


CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el artículo 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y la víctima, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba: Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el Régimen de prueba de un (01) año. Y en consecuencia se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta con un régimen de prueba de UN (01) AÑO por ser el término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.


Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el artículo 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y las víctimas quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento y haberse decretado Con Lugar la Suspensión Condicional la del Proceso por cuanto se encontraron dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone cumplir al acusado Primero: Residir en un lugar determinado. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el Régimen de prueba de un (01) año. Y en consecuencia se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta con un régimen de prueba de UN (01) AÑO por ser el término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso contado a partir del 24 de Septiembre de 2008 y en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la Suspensión Condicional del Proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado efectivamente las condiciones de ley impuestas y escuchadas las exposiciones de las partes, se dicta la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: ENDERSON JOSÉ ACOSTA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.212016, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Carmen Acosta y Luís Alberto Medina, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular cruce con Sucre, casa Nº 40 al frente del auto lavado Papache de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se verifican las condiciones imputas bajo el Procedimiento de Suspensión condicional del proceso al ciudadano: ENDERSON JOSÉ ACOSTA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.212016, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Carmen Acosta y Luis Alberto Medina, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular cruce con Sucre, casa Nº 40 al frente del auto lavado Papache de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal, habiendo trascurrido mas del lapso de Un (01) Año para el cumplimiento de dichas condiciones, habiendo escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como lo establece el articulo 42 de COPP, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: IP01-P-2008-0000745, seguida en contra de: ENDERSON JOSÉ ACOSTA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.212016, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Carmen Acosta y Luis Alberto Medina, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular cruce con Sucre, casa Nº 40 al frente del auto lavado Papache de esta ciudad de Coro Estado Falcón, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal, cesando toda medida de coerción personal. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2010.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ



LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0000745
OLUCIÓN Nº PJ001200900006
FECHA: 09-01-2010