REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000102
ASUNTO: IP01-P-2008-000102


JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN
VICTIMA: ESTADO VNEZOLANO
IMPUTADO: RONNY ANTONIO CHIRINOS LORVES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 Y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9 y a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 08 de agosto se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA.

En fecha 08 de agosto de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 16 de enero de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Dtgdo. Hembel Primera, Agte. José Queipo, Agte. Vianny Salas, Agte. Robert Peña y el Agte. Juan Valera, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omisis) “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día de ayer, 15/01/2008, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, (omisis), cuando nos desplazábamos por el sector del Barrio San José, específicamente por la calle Mapararí, logramos ver cuatro sujetos (omisis) quienes al ver la comisión policial adoptaron una posición nerviosa, tratando de emprender veloz huida, logrando impedir tal acción, (OMISIS) procediendo a la Aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P, quedando identificado el imputado en el presente proceso, como RONNY ANTONIO CHIRINOS LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9; (OMISIS)…”

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. PEDRO BELISARIO FLAMES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, la ciudadana Fiscala Auxiliar presente en la audiencia preliminar, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte el Defensor Público Tercero Penal, solicitó al Tribunal que verifique si la Acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

PRONUNCIAMIENTO
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación. En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) HEMBEL PRIMERA, JUAN VALERA, JOSE CRESPO QUEIPO, quienes fueron los funcionarios aprehensores en el presente caso, quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la detención del imputado. 2) GUSTAVO FERRER, VIANNY SALAS y ROBERT PIÑA, adscritos a la brigada empresarial de la Policía de Falcón, pretende el Ministerio Público probar que dichos ciudadanos señalarán constancia de las características de la evidencia incautada. 3) Expertas SILED ROJAS y Detective MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento del CICPC quienes practicaron la Experticia Químico Botánica de fecha 16 de enero de 2008, de donde se evidencia que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE, peso: 3 gramos. 4) EDDY AÑEZ, testigo instrumental por tener conocimiento de los hechos.

CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 21 de Julio de 2009, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 8 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus de Acosta y la secretaria de sala Abg. Brenda oviol y el Alguacil asignado a sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas al ciudadano Acusados: LUIS MEDINA Y WUALBER MENDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano HUMBERTO LARA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Maglenis García, los Acusados: LUIS MEDINA Y WUALBER MENDEZ, el Defensor Privado Abg. Castor Díaz, INPRE 56.584, quien toma juramento de ley en esta acta y acepta su cargo para asumir la defensa de los acusados, quienes exoneraron a sus anteriores defensores; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima HUMBERTO LARA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al imputado los hechos que se le acusan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo el mismo que no desea rendir declaración, ya ellos han cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso verificada las condiciones impuestas a mi defendido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal: “observa el ministerio publico que esta audiencia es para verificar las condiciones impuestas consistentes en residir en el lugar determinado, prohibición de comunicarse con la victima HUMBERTO LARA y acudir a la unidad técnica de apoyo del sistema penitenciario para que vigile el régimen de prueba y en virtud de que los mismos se han cumplido las condiciones impuestas, solicita esta representante fiscal el sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expresa que visto que se han cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, ”Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de la revisión de las actas y escuchadas las exposiciones del ministerio publico en forma favorable que ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas, además de cursar en las actuación el informe de la unidad técnica de apoyo penitenciario en la cual se evidencia la finalización del régimen de prueba, habiendo observado también que la victima fue notificada también para esta audiencia y consta resulta de la boleta de notificación positiva, representadola en este acto el ministerio publico, el tribunal Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuestas, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, concluyendo a las 13:38 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Residir en un lugar determinado: En la calle Maparari con calle Nº 7 sector San José, Casa Nº 9, cerca del Lavaito Maparari El Gordo, hijo de la ciudadana Nelsida Lorves y del ciudadano Denny Chirino. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se mantiene la libertad al acusado de autos, quedando comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. Y Así se decidió.-


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.


Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Residir en un lugar determinado: En la calle Maparari con calle N° 7 sector San José, Casa N° 9, cerca del Lavaito Maparari El Gordo, hijo de la ciudadana Nelsida Lorves y del ciudadano Denny Chirino. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se mantiene la libertad al acusado de autos, quedando comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar.
Habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2007-004631 seguida al ciudadano: JAIRO HUMBERTO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.109, de edad 42 años de edad, domiciliado en Urbanización Santa Maria calle 15 casa numero 2, de color rosada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Residir en un lugar determinado: En la calle Maparari con calle N° 7 sector San José, Casa N° 9, cerca del Lavaito Maparari El Gordo, hijo de la ciudadana Nelsida Lorves y del ciudadano Denny Chirino. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se mantiene la libertad al acusado de autos, quedando comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. Es aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48 del citado Código Adjetivo Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2008-00102 seguida al ciudadano: RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-


JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.



LA SECRETARIA DE SALA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000102
RESOLUCION Nº: PJ001201000007
FECHA: 09/01/09