REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002543
ASUNTO: IP01-P-2008-002543


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARRIRAMI HENRRIQUEZ
VICTIMA: MAIBE JOSEFINA GOMWEZ SALAS
IMPUTADO: ARNALDO JOSE COLINA BARRERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 así como la Suspensión Condicional del Proceso, todo conforme a lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 de la ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27-02-2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.237, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nº 13, cerca del hospital general, Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
En fecha 15 de Diciembre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes.

DE LOS HECHOS

Señaló la representante del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende de la Acusación Penal, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha catorce de Enero de dos mil Nueve, suscrita por los DETECTIVE YSMARY ZARRAGA, AGENTE MANUEL ALONZO y AGENTE HELIAN SALAS adscritos al CICPC sub delegación de esta ciudad, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en el sector Pantano Centro de esta ciudad en compañía de los funcionarios YSMARY ZARRAGA y Agente HELIAN SALAS, a bordo de la unidad numero P-36A, nos trasladamos por la calle Duvisi, entre calle Norte y calle Miranda, de esta ciudad donde avistamos a un sujeto de contextura delgada quien al percatarse de la presencia policial adopta una posición sospechosa, por lo que la comisión opta por darle la voz de alto, haciendo este caso a la orden emitida identificándolo de la siguiente manera MEDINA SANCHEZ ORLANDO YOFRED, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Sector Curazao, Carretera Falcón Zulia, casa de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, hijo de YOLANDA SANCHEZ Y FREDDY MEDINA, titular de la cedula de Identidad numero V-16.941.840, prosiguiendo con el procedimiento y amparado por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndonos acompañar por una ciudadana de nombre EGDELIS MUJICA quien para el momento circulaba por la adyacencias y fungirá en calidad de testigo, se procedió a realizarle un requisa al ciudadano localizado en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón TRES ENVOLTORIOS de material sintético, dos de color amarillo, anudados todos a su extremo con hilo de color BLANCO, contentivos una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, también se le localiza en el bolsillo grande del lado derecho de su pantalón sesenta y cinco bolívares fuertes en efectivo de moneda de circulación nacional, por lo que se le informa al ciudadano que quedara detenido.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Y así se decide.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la defensa quien ratificó escrito presentado por la Defensa Pública Abg. Carmaris Romero, que en la misma audiencia solicitó al Tribunal se verificara la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito que la condición que se le coloque a su defendido sea la del Articulo 44 ordinal 4 del COPP, es todo”., en virtud de que su defendido ha manifestado que quiere admitir su responsabilidad para que le proceda la Suspensión del Proceso ya su representado no presenta antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del COPP. Asimismo solicito tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes.


CAPITULO IV
SOBRE EL DESARROLLO D ELA AUDIENCIA

En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano ARNALDO JOSÉ COLINA BARRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA; prevista y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBE JOSÉFINA GOMEZ SALAS. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de Sala se sirva verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del imputado ARNALDO JOSÉ COLINA BARRERA, de la víctimas ciudadana MAIBE JOSÉFINA GOMEZ SALAS, la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abogada ARIRRAMI HENRIQUEZ y la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO SURT. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público , quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien ratificó su escrito mediante el cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que admita su responsabilidad para imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso y del las condiciones del régimen de prueba y una vez verificado su cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo ha solicitado la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Se admite la acusación y su acusación provisional de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA y se admite as pruebas propuestas. Se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso, de conformidad con el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sucesión de leyes aplicables para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le concede la palabra al acusado, quien manifiesta que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido para optar por la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece unas disculpas a la ciudadana MAIBE JOSEFINA GÓMEZ SALAS. A tal efecto la ciudadana víctima acepta las disculpas y no se opone a que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso ya que ellos se reconciliaron y tienen un nuevo hijo. Seguidamente la Fiscal no se opone al procedimiento de la Suspensión Condicional del proceso. En consecuencia Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en su escrito de acusación, de conformidad con el Art. 330 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a las victimas, siendo que el Ministerio Público y las victimas, a quienes se les otorgo la palabra para que manifestara su opinión sobre el beneficio señalando cada una que no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de asistir a recibir charlas para tales fines, así como asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le designen un delegado de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año, una vez explicada con palabras sencillas las condiciones, el acusado se compromete a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas. Se ordena concederle una copia del acta al acusado de manera que vigile el fiel cumplimiento de dichas condiciones y remitir una copia certificada de la presente acta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Líbrese los respectivos oficios. Siendo las 10:15 de la mañana concluye el acto, esto todo y firman.

PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para decidir formula las siguientes consideraciones: establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que fueron constatados en el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende al folio 90 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 101, donde se describen los hechos imputados al ciudadano: ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos al folio 102, descritos en 4 numerales, referidos al .- Acta Policial de fecha 27 de octubre del 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón y Acta de Denuncia Nº 000649 de fecha 26 de Octubre del 2008, presentada por la ciudadana MAIBE JOSEFINA GÓMEZ SALAS, 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, como se aprecia al folio 104 sobre la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 49, 50, 51 y siguientes, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende del folio 106 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que la acusación fiscal y la calificación jurídica cumplen con los requisitos de ley por lo tanto los admite.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que se reseñan en el escrito acusatorio por ser útiles y pertinentes por tratarse de quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado: ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.237, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nº 13, cerca del hospital general, Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, manifiesta que SI desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente, consistente en: Primero: Asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de asistir a recibir charlas para tales fines, así como: Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le designen un delegado de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año, una vez explicada con palabras sencillas las condiciones, el acusado se compromete a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas. La Suspensión Condicional del proceso se decreta por un lapso de un (01) año que es el término medio de la pena aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 42 del COPP. La defensa manifiesta estar de acuerdo con la medida impuesta y el tiempo de régimen de prueba.

En consecuencia al anterior pronunciamiento, se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un (01) año a partir del 15 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se imponen las condiciones, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra del imputado: ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.237, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nº 13, cerca del hospital general, Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas por considerarse útiles necesarias y pertinentes, este Tribunal, en vista de la Admisión de los Hechos, se DECRETA Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente, consistente en Primero: Asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de asistir a recibir charlas para tales fines, así como: Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le designen un delegado de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año, una vez explicada con palabras sencillas las condiciones, el acusado se compromete a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas. La Suspensión Condicional del proceso se decreta por un lapso de un (01) año que es el término medio de la pena aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 42 del COPP. La defensa manifiesta estar de acuerdo con la medida impuesta y el tiempo de régimen de prueba, en concordancia con el articulo 44 ejusdem.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de enero de 2009.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-


JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.



LA SECRETARIA DE SALA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002543
RESOLUCION Nº: PJ001201000006
FECHA: 09/01/09