REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003963
ASUNTO : IP01-P-2007-003963
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de octubre de 2007 es detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PALENCIA, por estar incurso presuntamente en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amabilis Sánchez.
En fecha 3 de Octubre de 2007, se celebra por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, la audiencia de presentación de Imputados en la cual le fuera decretado al mencionado ciudadano medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad y se decreto el Procedimiento abreviado.
En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PALENCIA, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amabilis Sánchez.
En fecha 13 de Noviembre se le da entrada al asunto en este Tribunal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 11 de Diciembre de 2007.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal deja sin efecto la anterior fijación a juicio Oral y Publico, por cuanto la fecha escogida para su celebración no es laborable en el calendario Judicial y se fija para el día 18 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se celebro Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto y por cuanto el mismo era un procedimiento en flagrancia, el Tribunal instruyo al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, acogiéndose el mismo a la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole, como condición la presentación por ante este Tribunal, cada 15 días y no acercarse a la victima, ni a su lugar de trabajo por el lapso de 3 meses.
En fecha 8 de abril de 2008, se fija la audiencia de verificación de las condiciones en el presente asunto.
En fecha 2 de octubre se difiere la audiencia de verificación de condiciones, por incomparecencia del acusado y de la victima.
En fecha 29 de enero de 2009 se difiere la audiencia de verificación de condiciones por incomparecencia de la victima, la cual no pudo ser ubicada en la dirección aportada al Tribunal.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibe procedente del consejo Nacional Electoral de Estado falcón, los datos relativos a la dirección con la cual aparece registrado el ciudadano Amabilis Fernando Sánchez.
En fecha 15 de Abril de 2009 se difiere la audiencia de verificación de condiciones en el presente asunto por incomparecencia del acusado y de la victima el cual no pudo ser ubicado.
En fecha 8 de mayo de 2009, se difiere nuevamente la audiencia de veri9ficacion de condiciones en el presente asunto por inasistencia de la victima, el cual no pudo ser ubicado por los alguaciles de este Circuito Penal, motivo por el cual el Tribunal se abstiene de fijar nueva fecha y se pone el asunto a la vista del Juez para proveer por separado,
En fecha 26 de Junio de 2009, se recibió procedente de la defensora Pública Cuarta de este Circuito, solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de octubre de 2007 es detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PALENCIA, por estar incurso presuntamente en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amabilis Sánchez.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 1 de octubre de 2007 y en el Acto conclusivo de acusación, el Fiscal del Ministerio Publico Califico el delito imputado al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PALENCIA, como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del código Penal.
El presente delito establece una pena de Tres (3) a Seis (6) Meses de Prisión, a lo cual le aplicamos el Articulo 37 del Código Penal y nos da una media de Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Prisión que es en definitiva la pena aplicable al delito de Lesiones Leves.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
6° Por un año, si el hecho punible mereciera Pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) Meses.
Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente: E
“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.
La presente causa se inicia en fecha 1 de octubre de 2007 es detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PALENCIA, por estar incurso presuntamente en el delito de Lesiones Leves , previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amabilis Sánchez y aun cuando se presento acusación en su contra y se le suspendió condicionalmente el Proceso, la causa se ha prolongado por mas del tiempo aplicable de prescripción mas la mitad del mismo, por cuanto desde el día 1 de Octubre de 2007 hasta la presente fecha , han transcurrido Dos (2) Años Tres (3) Meses y Catorce (14) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.349.149, Hijo del ciudadano Isabel Antonio Rodríguez Sánchez y la ciudadana Maria Teresa Palencia, con domicilio en la Frente al Estadium Víctor Fuguet de pantano abajo, casa de color rosado, Nª 35, al lado de la familia Becerrit, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Amabilis Sánchez Coello. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la Presente decisión, a la Consultaría Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PALENCIA, sea sacado de los registros llevados por dicho Cuerpo Policial. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO