REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929
ASUNTO : IP01-P-2008-001929

AUTO DECLARANDO INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVOCACION

Visto el escrito presentado por el defensor del ciudadano acusado Zaide Villegas, plenamente identificado en actas del expediente, en fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual solicita interpone Recurso de Revocación en contra del auto de este Tribunal, de fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de aplicación del Régimen de Nulidades Procesales y de decretar el Sobreseimiento en el presente asunto. Igualmente se revisó la medida de Privativa de Libertad a favor del acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, la cual fue negada por cuanto de la revisión de las actas del presente asunto no se desprende que hayan surgido elementos que puedan modificar las Circunstancias que dieron Lugar a la Medida de Privación de libertad del Acusado de Autos, basando su solicitud en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de Diciembre este Tribunal en resolución Interlocutoria Motivada, se pronuncio sobre el escrito de los defensores del ciudadano Zaide Villegas, en la cual solicitan la aplicación del régimen de nulidades procesales y como consecuencia de dicha aplicación se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, fundamentando dicha solicitud en que el Tribunal de Tercero de Control en su decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, de fecha 21 de Mayo de 2009 y publicada en fecha 17 de junio del mismo año en la cual ordeno la apertura a juicio y admitir la acusación Fiscal, sin que motivara sobre los puntos concretos relativos al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal que le fueron oportunamente planteados que en opinión de la defensa enervaban la acción acusatoria poniéndole fin al proceso Penal. Siguieron alegando los defensores que le notificación de todo lo así decidido, fue flagrantemente omitida, incumpliendo de esa manera el mencionado Juez de Control, con lo ordenado en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objetivo era garantizar el derecho de las partes a conocer sobre los pronunciamientos Judiciales y que en tal virtud pueda ejercer los recursos pertinentes y así sin mas tramites el Tribunal de control en ejecución del Auto de apertura a Juicio, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio para los preparativos del debate Oral y Publico, lo cual manifiesta la gravosa y apremiante situación de indefensión en la cual se coloco a su patrocinado.
En la referida Resolución el Tribunal dio respuesta oportuna a todos los puntos explanados por la defensa, explicándoles que debieron en el momento Procesal correspondiente ejercer los recursos establecidos en la Ley, pudiendo recurrir por Apelación o en su defecto por vía de amparo ante la corte de apelaciones y no pretender que este Tribunal Primero de Juicio, en el cual ya se encuentra fijado el debate oral y Publico, se pronunciara por auto, sobre unas excepciones y solicitud de declaración de Nulidad de Actuaciones, cuando ya estas habían sido decididas por el Tribunal de Control al Termino de la Referida Audiencia Preliminar.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACION
El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (negrillas y subrayado del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Ahora bien; del contenido de la Norma Procesal Penal, se evidencia de forma meridiana y clara que el recurso de Revocación solo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero tramite, o sea sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento Puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero si de Revocación por contrario Imperio.
Al efecto tenemos que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, tales como Autos fijando AUDIENCIAS DE PRESENTACIÓN, PRELIMINARES, JUICIOS, PLAZOS PRUDENCIALES Y OTROS.
También hay autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva y otros.
De manera que el escrito del defensor del acusado Zaide Villegas, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2009, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una RESOLUCION INTERLOCUTORIA, en la cual solo son procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible en la definitiva de la presente resolución. Y así se decide.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación incoado por el defensor del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Titular de la cedula de identidad Nº 11.477.193, contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA que declaró sin lugar la solicitud de aplicación del Régimen de Nulidades Procesales y de decretar el Sobreseimiento en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ