REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003636
ASUNTO : IP01-P-2009-003636


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS.
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. EDER HERNÁNDEZ
ACUSADO: ALBERTO COLE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS OBJETO DE ROBO O HURTO

Por cuanto en el día 20 de enero de 2010, se llevo a efecto Audiencia e Apertura de Juicio Oral y Publico por el Procedimiento por flagrancia, en el cual se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALBERTO COLE, quien fue presentado al tribunal 4º de Control por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Objeto de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, siendo las 10:01 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez, a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano ALBERTO COLE, acusado por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Objeto de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. De seguidas la ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el ciudadano ALBERTO COLE, Acusado en el presente asunto previo traslado del internado judicial y el defensor Publico Sexto del Circuito Penal Abg. Eder Hernández. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna en cuanto al no registro del presente debate. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público por procedimiento abreviado. En este acto una vez verificada la presencia de las partes se apertura el debate oral y publico en el presente Proceso. Seguidamente Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que exponga formalmente su acusación la cual lo hace de forma oral, exponiendo la manera modo y lugar como sucedieron los hechos, solicitando las admisión de la acusación y de las pruebas ofertadas, igualmente solicita el enjuiciamiento del acusado y se dicte una sentencia condenatoria por el delito por el cual se le acuso. Seguidamente El Tribunal advierte a la defensa sobre si desea solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de el estudio de la acusación y de la debida preparación de la defensa técnica, manifestando dicho defensor que desea continuar con la presente audiencia y en efecto se le concede la palabra a los fines de realizar su exposición en la cual niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la acusación formulada por el fiscal del ministerio publico, pero en caso de que el tribunal considere admitir la presente acusación, solicita se le de la palabra al acusado por cuanto el mismo a manifestado su deseo de admitir los hechos. En este estado el tribunal impone al acusado del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicando que puede declarar en esta audiencia si lo desea y en caso de no hacerlo no se tomara en su contra, en este estado el acusado manifiesta no querer declarar, seguidamente se hace pasar al ciudadano a los fines de su identificación, el cual manifestó llamarse como queda escrito ALBERTO COLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.361.152, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 27 de febrero de 1.975, hijo Alberto Cole Chamorro y Nancy Margarita de Salas, chofer, soltero, residenciado en Maracaibo, Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, Avenida Principal, cerca de la sede de los carritos de Los Cortijos, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414 0675448. En este estado el Tribunal Primero de Juicio Admite la acusación interpuesta por la fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALBERTO COLE, por el presunto delito de Aprovechamiento de Vehículos Objeto de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico para ser debatidas en el debate del juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: a) Expertos Eric Sangronis y Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento legal al Vehiculo que se encontraba en poder del acusado. b) Expertos Manuel Loyo, Ronny Morales y Marvinson Delgado, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificadores del Vehiculo que se encontraba en poder del acusado. c) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios Rodríguez Astudillo, Serrada Sánchez, Rico Carvajal Leidis y Carlos Mejias Figueroa, Todos Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estadio Falcón, Zona Policial Nº 5, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento e incautación de Vehiculo retenido al acusado de autos. DOCUMENTALES: Se admiten el Acta de Inspección Técnica Nº 1853 de fecha 29 de Octubre de 2009 y Experticia de Reconocimiento Legal- Dictamen pericial Nº 629-09, de fecha 29 de Octubre de 2009, realizadas ambas al vehiculo retenido al acusado de autos. Admitida como ha sido la acusación y las pruebas en el presente juicio oral y publico por el procedimiento abreviado, este Tribunal antes de aperturar el debate, procede de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal a imponer al acusado de auto sobre la medida alternativa del prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, explicándole en forma clara y sencilla sin tecnicismos jurídicos en cuanto al delito por el cual se le admite la acusación cual es la pena a aplicar y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, seguidamente se le da la palabra al acusado ALBERTO COLE, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el Tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre los mismos, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano ALBERTO COLE, de admitir los hechos y su responsabilidad penal en los mismos este Tribunal Primero de Juicio Constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve. PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado, tenemos lo siguientes: El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de l referida ley que rige la materia, contempla una pena de tres a Cinco Años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, haciendo las sumatoria es de ocho (8) años, es decir con un término medio de Cuatro (4) años de prisión y se rebaja a la mitad por la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del referido texto adjetivo, quedando como pena aplicable la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ALBERTO COLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.361.152, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 27 de febrero de 1.975, hijo Alberto Cole Chamorro y Nancy Margarita de Salas, chofer, soltero, residenciado en Maracaibo, Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, Avenida Principal, cerca de la sede de los carritos de Los Cortijos, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414 0675448, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de Ejecución, mas las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. TERCERO: se exime al acusado del pago de costas procesales, por cuanto la Justicia penal es gratuita de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar en extenso la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Consejo nacional Electoral, a los fines de informarle que el referido ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO