REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-000551

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: YOXDRY NEOMAR COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.710, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 04-05-1979, de oficio Mecánico, domiciliado en: El Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón, hijo de Félix Colina, y Nerida del Carmen Fernández, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.


CAPITULO I: DE LA SOLICITUD.

Visto, el escrito sucrito por el ciudadano, abogado Noe Antonio Acosta Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, inscrito en el I. P. S. A, bajo la matricula 25.921, actuando en este acto como defensor del ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA, quien solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que su defendido fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, del cual la pena es menor de cinco años, igualmente manifestó se encuentra agregada a la causa la oferta de trabajo, asimismo esta agregado a la causa el informe técnico del cual se desprende que es favorable para su defendido .

Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 17 de Diciembre de 2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, que contiene el informe técnico del ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado YOXDRY NEOMAR COLINA la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:


A. Corre en actas al folio 178 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del el cual informa que YOXDRY NEOMAR COLINA “…El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue condenado a cuatro (04) años y seis( 06) meses de prisión por los delitos ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y por Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento .
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de prisión, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que el penado manifestó al tribunal el día de la imposición formal de la Sentencia “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 265 y 266 de esta misma pieza la oferta laboral del penado, expedida por el ciudadano Jesús Rafael Jiménez Salas, titular de la cédula de identidad Nº 9.9255.067, de este domicilio en su carácter de propietario de la “BLOQUERA CRISTO REY” con domicilio en la urbanización la Candelaria, de esta ciudad de Coro, del cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de esta ciudad, para desempeñarse como Obrero con horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, con sueldo de novecientos sesenta y siete (967. BS F) mensuales. Igualmente dicha oferta fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 18 de Enero del 2010, sus crista por la Licenciada Ydalia Gil quien es la Directora de la Unidad Técnica, en donde se deja constancia que favorable y acorde al perfil de la medida que corresponde.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado YOXDRY NEOMAR COLINA, en donde su PRONÓSTICO establece el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de es primario, no existen hábitos de consumo, disposición y compromiso al cambio, posee hábitos laborales y representa un mínimo nivel de peligrosidad para la sociedad, igualmente se observa en su CONCLUSIÓN Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le hayan admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, a penado que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

CAPITULO IV:
DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado YOXDRY NEOMAR COLINA, ya ante identificado en el comienzo de este fallo, estableciéndose como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, y vence el día 28 de Enero de 2013, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por este sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena librar boleta de pre-libertad al penado de la medida, igualmente se ordena su traslado ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.


Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABOG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA