REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-001031
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:
PENADO: GREGORIO JESUS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.743, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, de estado civil soltero, grado de instrucción 7mo. Año de Bachillerato, de ocupación obrero, dirección de habitación Urbanización los Medanos, calle Principal Nº g 133 coro Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico. Actualmente se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Entra este Órgano de oficio para resolver si procede o no el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
En fecha 22/07/2009, este Tribunal dicta Nuevo Computo de Pena, estableciendo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES VIENTRES (23) DÍAS y DOCE HORAS de prisión, y en fecha 15 de Diciembre de 2011, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES de prisión.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión.
LIBERTAD CONDICIONAL: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las 2/3 parte de la pena impuesta es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión.
CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es decir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, que será en fecha 14-09-2009.
Se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha más de las 2/3 partes impuesta de la pena, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar la Libertad Condicional a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Al analizar la presente causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del penado, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la Libertad Condicional es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.
Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que: se encuentra inserta en la causa Antecedentes Penales del ciudadano GREGORIO JESUS MORALES, de donde se extrae de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos suscrito por Rafael Páez Graffe Jefe de la División de Antecedentes Penales, que él ciudadano antes identificado fue condenado por el tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico . Igualmente se encuentra agregada a la causa la verificación de la oferta de Trabajo, en donde deja constancia la Lic. Ydalia Gil jefe de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 del Estado Falcón, que efectivamente el ciudadano GREGORIO JESUS MORALES, puede desempeñarse al trabajo como obrero de la Contrición.
Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.
Igualmente se observa el Informe Psico-social efectuado al penado GREGORIO JESUS MORALES, por las ciudadanas SOC. Amalia Rosales Y LA ABG. AMALIA ROSALES, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente. PRONOSTICO: El Equipo Técnico, considera que el penado reúne las condiciones y cumple con el perfil exigido para optar a la medida de Libertad Condicional en virtud de los siguientes No existe hábitos de consumo de sustancias Psicotrópicas, tiene autocrítica sobre el delito cometido, posee sentido de pertenencia, presenta capacidad de adaptación y expone disposición y compromiso al cambio, igualmente se observa de la. CONCLUSIÓN: sobre la base del examen psicosocial, el Equipo Técnico, emite FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por otra parte, no hay evidencia de que él penado se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.
Finalmente, consta en la causa constancia mediante la cual la dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado Falcón, informa que él penado GREGORIO JESUS MORALES, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.
Cumplido como han sido los extremos del artículo 500 eiusdem, lo procedente y ajustado es otorgar al penado ya ante identificado, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:
1.-) No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.-) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.-) Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso.
4.-) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique él delegado de prueba.
5.-) Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Se acuerda designarle un (a) de las Delegadas (os) de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.
Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 16 de Diciembre del 2011
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado GREGORIO JESUS MORALES arriba bien identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario y se impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, publíquese, dIaricese. Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndose copia certificada de la sentencia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
LA SECRETARIA.