REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-003916
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado PEROZO LOBO DAVID WLADIMIR, venezolano, mayor, ,titular de la cédula de identidad Nº 13.466.715, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, barrio Bocaina, casa Nº 54 del Municipio Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Actualmente se encuentra en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón.
Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2.009, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.
Ya entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa ahora, esta sentenciadora, una vez revisado el expediente y las actuaciones relacionadas con el penado de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda al penado PEROZO LOBO DAVID WLADIMIR, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Es un hecho jurídico cierto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente se encuentra en el Internado Judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:
1. Del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 17 de marzo de 2009 se desprende que el penado de autos “no registra antecedentes penales”, resultando que no ha tenido en los último 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicitó el beneficio.
2. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se evidencia en su PRONÓSTICO , el equipo Técnico, considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida en virtud de los siguientes criterios por tener bajo nivel de autocrítica, no posterga gratificaciones, no emite juicio de valores ante el comportamiento inadecuado de la ansiada, asimismo, posee falta de control de impuso, y tiene inmadurez y se desprende de su CONCLUSIÓN emite opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida
Por lo ante expuesto considerar esta Juzgadora, que el penado no ha cumplido con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe que no se debe acordar a favor del penado PEROZO LOBO DAVID WLADIMIR, el Destacamento de Trabajo Como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ASI SE DECIDE .
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE RAMON GARMENDIA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.
Se traslada el tribunal, a la sede del Internado Judicial para imponer al penado de la decisión, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.
Notificar a las partes del contenido de esta decisión.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
LA SECRERTARIA
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