REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000001
ASUNTO : IP01-D-2010-000001
El día 9 de enero de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa Nº 7, cerca de la Carnicería Hermanos Hernández de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono de ubicación 0268-2536764 y titular de la cédula de identidad N. 23.674.642, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume que cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 8 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando transitaban por el la calle Negro Primero del Sector Zumurucuare del Municipio Miranda del estado Falcón, lograron avistar a un ciudadano quien estaba parado en una esquina y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho de su pantalón ocho (8) envoltorios en una bolsa de color negro, todos vegetales, presumiblemente marihuana, por lo que procedieron a su aprehensión con el debido respeto de sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 9 de enero de 2010, en la que la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta Policial, de fecha 8 de enero de 2010, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la detención del ciudadano adolescente imputado y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, de fecha 8 de enero de 2009, en la que se describe con precisión lo incautado. Por último consta también como parte integrante de estas actuaciones el Acta de Inspección realizada a la sustancia decomisada al imputado adolescente, de fecha 9 de enero de 2010, en la que se evidencia que la muestra única está constituida por ocho (8) envoltorios, tipo cebollita, de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de veinte coma seis gramos (20,6 gramos), por lo que se procedió a la apertura de los envoltorios y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unificó toda la muestra, encontrándose ésta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardo, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecisiete como dos gramos (17,2 gramos). Todo lo anterior hace presumir que la sustancia decomisada es CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser aprehendido por la comisión de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien pidió para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio Cruz Verde, calle 7, sector 4 casa Nº 07, cerca de la Carnicería Hermanos Hernández de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono de ubicación 0268-2536764 y titular de la cédula de identidad N. 23.674.642, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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