REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000277
ASUNTO : IP01-D-2009-000277




El día 22 de enero de 2010 se recibió escrito suscrito por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por medio del cual solicita que este Tribunal acuerde el traslado de su defendido Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Velita, vereda 78, después de pasar el Punte de la Quebrada de Chávez, a dos casas de un Kiosco donde venden empanadas, casa color azul, N. 11 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y labora en una frutería en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono de una tía Elie Rojas. 0424-642-4253 y titular de la cédula de identidad N. 27.197.600, quien el día 13 de noviembre de 2009 fue sancionado a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando en 583 eiusdem, por haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO FRUSTRADO, de conformidad con los artículos 458, 218 y 458, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primer y segundo delitos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, ya identificado, y el tercer delito en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO, (cuyos datos están en reserva del Ministerio Público), al Internado Judicial de esta ciudad de Coro, ya que cumplió los dieciocho (18) años de edad y le ha manifestado su deseo de ser trasladado al centro de reclusión para adultos, motivos por los cuales este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar para proveer este solicitud en imperativo determinar la mayoría de edad del sancionado. En este sentido no consta en la causa el original o copia del Acta de Nacimiento del mismo, más en todas y cada una de las actuaciones se identificó como adolescente y señaló que su fecha de nacimiento fue el día 17 de enero de 1992, todo lo cual fue pacíficamente aceptado, sin ningún tipo de argumento en contrario, por las partes, lo cual hizo presumir de veraz su condición de adolescente y en consecuencia a esta fecha ya es mayor de edad. Además, en segundo lugar consta en la causa, en original, oficio N. 0026-10, de fecha 19 de enero de 2010, a través del cual la Abg. Carmen Julia Bracho, Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad de Coro, remite a este Tribunal Acta, en original, de la misma fecha, suscrita por el sancionado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, en la que solicita al Juez de la causa se sirva trasladarlo al internado Judicial de esta ciudad de Coro, en virtud de haber hecho la solicitud a la Fiscal Septuagésima Primera (71) del Ministerio Público en Régimen Penitenciario.
El artículo 641 de las ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que: “ Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado. ……..”. En consecuencia, permitiendo la Ley el traslado del sancionado a un sitio de reclusión para adultos, cuando se cumplen dieciocho años durante el internamiento, lo procedente es que así se acuerde, máxime cuando él mismo así lo ha requerido.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que su defendido Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ya identificado, sea trasladado y recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, para que termine de cumplir la sanción de Privación de Libertad que por UN (1) AÑO le impuso este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de trasladado.

El Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saber Martínez


La Secretaria
Abg Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg Jeny Barbera