REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000014
ASUNTO : IP01-D-2010-000014



El día 23 de enero de 2009 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en la Av. Los Medanos con callejón Miranda y calle Sierralta, casa N. 184, como a 4 casas del Supermarket, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón y titular de la cédula de identidad Nro. 21.112.209, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:45 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, mientras se encontraban en labores de patrullaje por avenida Manaure con calle El Sol de esta ciudad, reciben llamada radiofónica en la que les participan que en la calle Progreso con calle Silva del Sector Monte Verde de esta ciudad se encontraban cuatro personas en actitud sospechosa, portando armas de fuego, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar avistaron a cuatro personas que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual acatan, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, observando que en el lugar en donde se encontraban estas personas, yacían en el pavimento dos (2) envoltorios de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente cocaína y un (1) envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de residuos y restos de semilla vegetal, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente marihuana. Posteriormente se les realiza un registro corporal a los cuatro ciudadanos, no colectándoles ninguna evidencia, debido a que ya habían sido colectados los dos envoltorios que yacían en el pavimento, no queriendo los testigos ser entrevistados por futuras represalias. En vista de lo anterior quedaron detenidos los cuatro ciudadanos, quedando el adolescente imputado a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2010, en la que los funcionarios policiales adscritos a Comandancia General de Policía de esta ciudad de Coro, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se detuvo a cuatro sujetos y se les incautó presunta sustancia ilícita. Igualmente constituye la investigación el Acta de Aseguramiento en la que se señalan dos (2) envoltorios de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente cocaína ambos con un peso bruto de setenta y cinco gramos (75) gramos y un (1) envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de residuos y restos de semilla vegetal, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de diez (10) gramos. Por último existe en las actuaciones el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la que se describe la presentación y características de la sustancia incautada. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado quien suscribe esta resolución como Juez, detecta algunas inconsistencias en el contenido del Acta Policial, que son suficientes para considerar que éste extremo legal no está evidenciado, por lo que no existe la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración de este delito. En primer lugar consta en el Acta policial que el ciudadano adolescente aprehendido lo fue en compañía de otros tres sujetos, todos los cuales fueron descritos en sus características físicas y vestimentas, cuando se desplazaban a pié por la calle Silva con Progreso del sector Monte Verde de esta ciudad, presuntamente porque portaban armas de fuego, asunto que fue no fue constatado de conformidad al contenido del Acta Policial, ya que al realizarles el registro corporal a cada uno de ellos no se les incautó evidencias de interés criminalístico. En segundo lugar, es de hacer notar que el Acta Policial continúa narrando que los ciudadanos al ver a la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva, y se les da la voz de alto, todo lo cual es visto por la comisión, y les ordenan que colocaran las manos en lugar visible, lo cual hacen, sin que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se efectuó a las 12:20 p.m. del día 22 de enero de 2010, con la visión óptima que eso implica, se pudiese dar cuenta que alguno de los cuatro ciudadanos arrojaba algún envoltorio de gran tamaño al pavimento, lo que implica que el adolescente no lo hizo. En tercer lugar se señala también en el Acta Policial que en el lugar en donde se encontraban (vía pública) estas personas yacían en el pavimento dos (2) envoltorios (ya descritos), que ninguna prueba, en esta fase inicial de la investigación puede determinar su procedencia, es decir, hasta ahora no existe vínculo entre lo hallado en el pavimento y los cuatro sujetos detenidos, entre ellos el adolescente. En cuarto lugar, según el Acta Policial, los cuatro sujetos detenidos se desplazaban a pie, es decir, caminando por las referidas calles Progreso y Silva del Sector Monte Verde de esta ciudad, afirmación que entra en evidente contradicción cuando en la misma Acta Policial se señala que “…en el lugar en donde se encontraban éstas personas yacían en el pavimento dos (2) envoltorios….” lo que sugiere que ellas se encontraban en una ubicación precisa cuando fueron detenidos. En consecuencia no existe la investigación la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración del ilícito.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acuerda su libertad plena, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito, pero que no recaen sobre él las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.