REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000173
ASUNTO : IP01-D-2007-000173

Sentencia Absolutoria
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL Nº IPD-2007-000173
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Enialina Ruiz Ortiz
IMPUTADO: Julio Jesús Pacheco Lugo
DELITO: Robo Agravado y Porte ilícito de Armas de Fuego
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE SALA: Abg. Jenny Barbera

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, residenciado en el Barrio Cruz Verde con Callejón Carabobo y Calle Porvenir Casa N°13
FISCAL UNDECIMO DEL MP: Abg. Maria Grabiela Leañez
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. Moisés Medina la Concha
VICTIMA: Godofredo de Jesús Hernández Bracho Oliva, Elvis José Fernández Chacin

III
ANTECEDENTES

De a cuerdo a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo las 10 38: AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa signada con el número IP01-D-2007-000173 conformada por el Tribunal Unipersonal Presidido por la Abg. Enialina Ruiz de Flores, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 23.588.036, soltero nacido el día 15/12/1989 de 19 años edad y residenciado en el Barrio Cruz Verde, con callejón Carabobo, calle Porvenir casa N°13 de esta cuida de Coro estado Falcón Municipio Miranda a quien la representación fiscal acusa formalmente por la comisión del delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 Código penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio los ciudadanos Godofredo de los Reyes Bracho Oliva y Elvis José Fernández Chacin Ahora bien después de verificados por el Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto, en fecha 18 de Noviembre del año que discurre, se dio apertura al presente Juicio oral y privado, culminando este para la fecha 08 de Diciembre de 2009 por lo que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del presente año en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido en principio por el defensor Publico Moisés Medina La Concha Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal proviene del Juzgado Segundo de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la cuidad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 29/10/08 admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acuerda el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente , y Sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2009 fijándose sorteo ordinario para el día 10 de febrero de 2009 a las 08: 30 de la mañana, y se fijo la audiencia de inhibición recusación y excusas para el día 25 de febrero de 2009, se difiere la audiencia de recusación inhibición y excusas para el día 17 de marzo de 2009 , en esta misma fecha se fija nuevamente la referida audiencia para el día 14 de abril de 2009,acordando en esta fecha con lugar la solicitud del defensor Publico en cuanto se omita la constitución del Tribunal Mixto y se fije el Juicio a fin de que lo realice un juez Unipersonal fijándose la realización del juicio para el día 12 de Mayo del 2009 difiriendo nuevamente la fecha para la realización del juicio a solicitud del Ministerio Publico para el día Tres de Junio de 2009 audiencia esta que fue diferida para el día 29 de Junio en virtud de la incomparecencia del adolescente en esa misma fecha se difiere en virtud del Tribunal asistir a la continuación del juicio fijado en causa Ip01-2009-000105 para el día 27 de Julio de 2009 En fecha 12 de febrero del 2009 se difiere nuevamente la audiencia de apertura para la realización del Juicio Oral y privado en virtud de incomparecer los expertos y testigos y la fija para el día 29 de Septiembre de 2009 difiriéndose para el día 18 de noviembre de 2009 fecha en la cual se dio apertura al juicio Oral y privado seguido en contra del adolescente de autos Ahora bien se puede observar un marcado retardo procesal en el presente juicio sometido al conocimiento de este Tribunal, otorgándosele en la presente la celeridad procesal exigida por la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde finalmente en fecha 18 de noviembre de 2009 del 2009 se da inicio al Juicio Oral y Privado seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 23.588.036, soltero nacido el día 15/12/1989 de 19 años edad y residenciado en el Barrio Cruz Verde, con callejón Carabobo, calle Porvenir casa N°13 de esta cuida de Coro estado Falcón Municipio Miranda a quien la representación fiscal acusa formalmente por la comisión del delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 Código penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio los ciudadanos Godofredo de los Reyes Bracho Oliva y Elvis José Fernández Chacin.
IV

HECHOS Y CIRSCUNTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto del 2007 (21/ 08/ 07) Conforme a la Denuncia, Nro 030 interpuesta por el ciudadano Godofredo de los Reyes Bracho Silva quien manifiesta al momento de interponer la denuncia lo siguiente “ Yo y mi compañero de trabajo de nombre Elvis Fernández llegamos a esta cuidad a despachar mercancía de varios clientes en el momento en el que nos encontrábamos en el barrio la Florida entre calle el Sol con Paraíso despachando a un cliente llegaron dos ciudadanos quienes vestían 1ero de franelilla de blanco y short tipo de bermuda de blue Jean y con gorra blanca y tenia un logotipo de color rojo era de tez blanca de estatura baja de contextura gruesa de bigote y andaba en una bicicleta nro 20 el 2do andaba en una bicicleta amarilla vestía franelilla blanca y short de bermuda de blue Jean tez morena delgada de estatura alta y este andaba en una bicicleta Nro 26 el primero de los descritos llego con un arma de fuego tipo revolver en la mano y nos encañono y nos dijo que le diéramos el dinero antes que nos cayera a tiros y el otro nos estaba quitando los celulares pero no se los dimos luego que nos quitaron el dinero salieron huyendo en las bicicletas y nos dijeron que si nos seguían nos mataban en ese momento iba pasando una unidad Policial y les avisamos de la situación y se le pegaron atrás “ Este hecho impulso y dio origen a la apertura del presente Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 Código penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio los ciudadanos Godofredo de los Reyes Bracho Oliva y Elvis José Fernández Chacin., conforme a el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Leañez quien narra cómo sucedieron los hechos, expuestos en su acusación, admitida en su totalidad por el juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA decretándose la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio, lo que dio origen a la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del referido Adolescente.
V

DESARROLLO DEL DEBATE

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2009 siendo las 10:38 de la mañana, día fijado para llevarse a efecto Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa Nº IP01-D-2007-000173 seguida contra JULIO JESUS PACHECO LUGO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, ABG. ENIALIA RUIZ ORTIZ y la Secretaria de Sala Abg. Sobeydi Sangronis Ojeda. Seguidamente la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, y se hace constar que se encuentran en la sala el adolescente JULIO JESUS PACHECO LUGO y su progenitora ciudadana ELSY JOSEFINA LUGO GARCÍA, la Fiscal 11 del Ministerio Público y el Defensor Público Primero Abg. Moisés Medina La Concha. Acto seguido la ciudadana jueza informa la naturaleza e importancia del acto. Posteriormente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, solicito la sanción por dos (02) años de Privación de Libertad por el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Acto continuo se le concede la palabra al Defensor, ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expuso sus alegatos, y manifestó que considera que del contenido de las actas cuando se hace una observación a un simple del escrito presentado por el ministerio publico, que su defendido supuestamente estaba presente cuando las personad victimas que vienen de Maracaibo llegaron según el acta policial fuertemente armados y amenazaron a las victimas, lo cierto es que del escrito fiscal se deduce algo realmente incongruente como lo es el hecho de que las personas que supuestamente e intervienen en el hecho delictual trataran de quitarle los celulares a las victimas y estos no se los dieron, hecho esto que no concuerda con lo manifestado en el escrito fiscal, sin embargo mas adelante se observa que cuando fueron aprehendido por la policía su defendido como la otra perdona adulta no tenían en su poder ningún objeto de interés Criminalistica solo con las dos armas que resultaron ser los facsímile. Si ciertamente mi defendido participó estaríamos ante el delito de tentativa de robo y no de robo agravado. Así lo probara esta defensa en el desarrollo del debate. Se le solicita al tribunal la posibilidad de un posible cambio de calificación al momento de tomar su decisión. Es todo. Seguidamente se impuso al adolescente de sus derechos relacionados con la declaración, informando el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra. En tal sentido manifestó el adolescente que NO quería declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: JULIO JESÚS PACHECO LUGO, CI. 23.588.036, DOMICILIADO EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CON CALLEJÓN CARABOBO, CALLE PORVENIR, CASA Nº 13. TELEFIONO DE LA MAMA 04246910600. PROFESIÒN U OFICIO CONSTRUCCIÒN OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1989. CON 19 AÑOS DE EDAD. Se hace constar que sólo hay un funcionario para rendir testimonio. Se abre la etapa de recepción de pruebas y se hizo pasar a la sala al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.740, sargento Segundo de la Policía de Falcón, con diecisiete (17) años de servicio dentro de la institución, quien resultó ser funcionario actuante del presente procedimiento. Posteriormente se le tomó Juramento al testigo, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó que ha sido llamado como una prueba, y expuso: “No recuerdo la fecha pero me encontraba de servicio en la moto 236, con el distinguido Meléndez, por el parcelamiento Cruz verde, cuando se reporta la central de la comandancia informando que unas personas habían sido victima por dos sujetos que se encontraban en bicicleta, pasando como diez minutos por la calle benito garcía, visualizamos a dos ciudadanos con las características similares de las que nos habían indicado, dichos ciudadano al ver a los funcionarios policiales quisieron huir, al hacerle la requisa a un ciudadano se le incauto un facsímile y al otro ciudadano también, de allí lo llevamos a la comandancia general. Es Todo. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuesta. Pregunta. 1.-) ¿Quien les aviso a ustedes del Procedimiento? Respuesta: La unidad P196, 2) ¿La hora? Respuesta: Eran como las 11:30 11:45 de la mañana. 3) Cuando la unidad le informa les dijo las características de los sujetos? Respuesta: Si uno vestía bermuda y el otro blue Jean, si nos indicaron las características. 4) ¿cuando les dan las características similares esas fueron las mismas de los que se encontraron ustedes en la calle Benedicto? Respuesta: si y nos dijeron que estaban en bicicletas. 5) ¿Cuando los agarraron que les incautaros? Respuesta: A los dos se les incauto facsímile. 6) ¡Los llevaron donde estaban las victimas? Respuesta: No los llevamos directamente a la Comandancia. Posteriormente es interrogada por el Defensor Público: 1) ¿Cuantos facsímile fueron? Respuesta: Fueron dos facsímiles los que se incautaron a los ciudadanos aprehendidos. 2) Además de los facilites incautados que características el facsímile que usted le incauto? Respuesta: tipo revolver, cromado, niquelado. 3) ¿Esa persona que mas le fue incautado al momento de la aprehensión? Respuesta: Solamente se les incauto los facsímiles. 4) ¿En el momento de la aprehensión fue en el mismo momento? Respuesta: Fue en el mismo momento. 5) Luego que usted los detienes donde lo trasladan? Respuesta: En la unidad 196. 6) ¿Tú viste a la otra perdona que también fue montada?: Respuesta: Si lo vi. 7) ¿Quien recolecto los facsímiles? Respuesta: Uno de los facsímiles lo recolecte yo y el otro no recuerdo quien lo incautó el otro. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Usted recuerda los nombres de los funcionarios que actuaron con usted en ese procedimiento? Respuesta: Cinco o seis funcionarios. El nombre del conductor Meléndez, el Cabo Medina, el Agente Zarraga y el Agente Gordan. 2) ¿Recuerda que hora aproximadamente que ocurrió el hecho? Respuesta: 11:30 a 11:45 de la mañana. 3) ¿Tu andabas en una moto y el otro era una unidad? Respuesta: La otra era una unidad jaula. Es todo. Acto seguido la jueza acuerda suspender el Juicio Oral y continuarlo el día miércoles (25) de Noviembre de 2009, a las 02:00 de la tarde. Cítese a los expertos, a través de su Superior jerárquico y testigos que no comparecieron, para que asistan a la continuación del Juicio Oral. Siendo las 11:33 de la tarde concluye el acto. Es todo. Terminó y Firman.
En el día de hoy, miércoles (25) de Noviembre de 2009 siendo las 02:38 de la tarde, día fijado para llevarse a efecto Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa Nº IP01-D-2007-000173 seguida contra Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, ABG. ENIALIA RUIZ ORTIZ y la Secretaria de Sala Abg. Sobeydi Sangronis Ojeda. Seguidamente la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, y se hace constar que se encuentran en la sala el adolescente Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su progenitora ciudadana ELSY JOSEFINA LUGO GARCÍA, la Fiscal 11 del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ y el Defensor Público Primero ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA. Acto seguido la ciudadana jueza informa la naturaleza e importancia del acto, haciendo una breve referencia de los actos acaecidos en la audiencia anterior. Posteriormente se declara abierto el debate se continua con la recepción de las pruebas testimoniales. Se hace constar que se cuenta en una sala contigua con la comparecencia de los funcionarios policiales HOSMER RADAMEG JORDAN SANCHEZ, DEIBI ALEJANDRO RODRIGUEZ POLANCO, EDUARD JOSE MEDINA SANCHEZ, para rendir testimonio. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano EDUARD JOSE MEDINA SANCHEZ quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.563, Cabo Segundo de la Policía de Falcón, con once (11) años de servicio dentro de la institución, quien resultó ser funcionario actuante del presente procedimiento. Posteriormente se le tomó Juramento al testigo, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó que ha sido llamado como una prueba, y expuso: “ El 21 de agosto de 2007, me encontraba yo de recorrido por el sector la Florida, a manso de la unidad 196, cuando pasamos por la calle paraíso, un conductor nos i forma que acaba de ser atracado por unos ciudadanos: uno de ellos blanco de contextura fuerte y ambos vestían bermudas de jeans y franelilla blanca y se trasladaban en bicicleta, en ese momento reporto a la comandancia general y dispongo el dispositivo, visualizamos a dos ciudadanos con las características le dimos la voz de alto, yo asigno a Osmel Jordán a que le haga una requisa a una de loas ciudadano, le quitaron un facsímile color cromado, y el Sargento que se trasladaba en la moto al otro ciudadano con una bicicleta y con otro facsímile color negro y de allí nos trasladamos hasta la Comandancia. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuesta.1) ¿Recuerda la fecha y hora? Respuesta: 21-08-2009, a las 11:30 aproximadamente. 2) ¿Quien les informo del robo? Respuesta: el conductor del camión. 3) ¿A quien informo del robo?: al comando y a las unidades. En que andaban los ciudadanos. En una bicicleta El que aprehendieron ustedes era el adulto o el adolescente al adolescente le consiguieron: un facsímile cromado.el agente Osmel Jordán. Acto seguido el defensor le efectúa las siguientes preguntas: 1) Quien fue detenido primero el que detuvieron ustedes o el Otro: fue Conjuntamente simultanea. 2) ¿Al ciudadano que ustedes detuvieron lo golpearon? Respuesta: No en ningún momento. 3) En le momento de la detención habían personas civiles cerca del lugar. R: Si habían curiosos. 4) que tipo de edificación había cerca del lugar donde detuvieron al ciudadano. R: La escuela básica simón rodrigue 2. 5) ¿A que altura? R: En casi todo el frente de la escuela. 6) ¿Que tiempo tienes tu con el grado de cabo segundo? R: voy para tres años. 7) Porque no incorporaron algún testigo. R: No porque mayormente ellos no colaboran, cuando estábamos saliendo nos lanzaron piedras. 8) ¿Ustedes cuando lograron ver las mismas características se desplazaban en que sentido? Hacia el frente de la escuela básica simón Rodríguez (viendo hacia el oeste). Veníamos subiendo en sentido de llegarle de frente a la escuela. 9) A parte del facsímile que otra cosa incautaron al ciudadano: R: una bicicleta, no recuerdo el color ni el numero. 10) No le encontramos ningún elemento de interés criminalístico? R No, solo el facsímile. 11) Quien incauto el facsímile? R: Al que yo designe y se le entrego al cabo segundo Luís Hernández que estaba de servicio. 12) ¿Cuantos policías andaban? R: alrededor de seis efectivos policiales. De seguida la Juez formula las siguientes preguntas: 1) ¿Cuantos vehiculas incautaron en el procedimiento? R: Dos bicicletas no recuerdo sus características. 2) ¿Tu fuiste quien incauto el facsímile? R: No. 3) ¿Al momento de la aprehensión, todos los objetos lo metieron al camión? R: No solo las bicicletas, los facsímiles los trasládanos nosotros. 4) ¿Recuerda como estaban vestidos los jóvenes?: R: Ambos de bermuda de jeans. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano DEIBI ALEJANDRO RODRIGUEZ POLANCO quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.510, Distingo de la Policía de Falcón, con seis (06) años de servicio dentro de la institución, quien resultó ser funcionario actuante del presente procedimiento. Posteriormente se le tomó Juramento al testigo, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó que ha sido llamado como una prueba, y expuso: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la florida barrio cruz verde, donde se encuentra la licorería palmer idees, nos entrevistamos con unos ciudadanos que estaban e una cava blanca quienes nos informaron que habían sido victima del un robo por unos ciudadanos que estaban en una bicicletas, le informamos a las unidades y empezamos un recorrido por el sector luego se reportó Sargento José Colina quien visualizó a unos ciudadanos con las mismas características, llegamos al sitio luego pasamos a escasos metros nosotros en la unidad P796, procedimos a darle captura al otro de ellos. Es todo. En este estado la ciudadana Fiscal: 1) fecha y hora de los hechos: R: 21-08-2007., aproximadamente 11:30 11:40. 2) Que le manifestaron las personas de la cava? R: Que habían sido victima por unos ciudadanos que pasaron en unas bicicletas y nos dieron las característica. 3) ¿En que se trasladaban en adolescente? R: En una bicicleta. 4) ¿Que actitud tomaron esas persona cuando visualizaron a los funcionarios? R: Una actitud nerviosa. 5) ¿Que le incautaron al adolescente? R: Al que nosotros le dimos captura un facsímile tipo revolver color cromado. En este estado la Defensa formula las siguientes preguntas: 1) ¿Distinguido cuando los ciudadano les dijeron le los habían atracado que les quitaron? R: los habían despojado de un dinero en efectivo. 2) ¿Recuerda que cantidad señalaron los señores de la cava? R: No dijeron cantidad exacta. Lo que habían recogido del día. 3) ¿Cuando ustedes comienza a rodear y se incorpora otra gente en la búsqueda de las personas, ustedes llegaron a determinado lugar ese alguien como era? R: Una perdona baja, corpulento de bigotes. 4) ¿Que persona lo capturo? R: Al primero lo capturaron en la moto, y luego nosotros le dimos captura al otra a escasos metros. 5) ¿A escasos metros ustedes? R: En la calle Benedicto Garcpai. 6) ¿Que tiempo había trascurrido del momento cuando ustedes llegan al momento de la aprehensión? R: Un transcurso como de cinco minutos, aproximadamente. 7) ¿Quien captura al ciudadano segundo posteriormente? R: Osmen Jordán le efectúa una requisa y le incautaron solo un facsímile tipo revolver. 8) ¿Encontraron dinero en el cuerpo del muchacho en la ropa? R no encontramos dinero. 9) ¿Habían personas al momento de la aprehensión? R. Si habían personas. 10) ¿Ustedes dejaron constancia de la presencia de algún testigo? R: De verdad que no se porque por la aglomeración de las personas salimos rápidamente del lugar. 11) ¿Que había cerca del sitio donde agarraron al ciudadano? R. de verdad no recuerdo. 12) ¿Porque no tomaron los testigos? R: porque eso depende del sitio ya que hay muchas veces que la gente no colabora. 13) ¿La gente los ataco a ustedes? R: No, nos atacaron. 14) ¿Cuantos funcionarios policiales andaban? R: En la patrulla Osmen Rolda, mi persona el patrullero Osmel medina y el chofer, y en la moto el sargento medina con el distinguido Meléndez. Me entere que incautaron otro armamento en el mismo procedimiento. 15) ¿Que distancia hay del lugar desde la licorería palmeride hasta el lugar donde efectuaron la aprehensión? R) Tres o cuatro cuadras. Seguidamente ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: 1) ¿Ustedes vieron al adolescente o al adulto? R: Al adolescente. 2) ¿Tú recuerdas las características en el vehiculo que estaba al adoleciente. R: Una bicicleta 20, no recuerdo el color. 3) ¿Y las características del facsímile? R: Tipo revolver color cromado. 4) ¿Y llegaste a ver el otro armamento? R: No lo llegue a ver me entere pero no lo vi. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano HOSMER RADAMEG JORDAN SANCHEZ quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.647, Distinguido de la Policía de Falcón, con seis años y medio de servicio dentro de la institución, quien resultó ser funcionario actuante del presente procedimiento. Posteriormente se le tomó Juramento al testigo, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó que ha sido llamado como una prueba, y expuso: “Nosotros estábamos de recorrido en el barrio la florida y avistamos a un señor de una cava y nos manifestó que había sido atracado por dos hombres y nos dijo las características y el cabo i formo vía radio. El sargento colina también estaba por allí presente y nos informo que avisto a unas personas con las características señaladas, Es todo. Acto seguido la ciudadana fiscal formula las siguientes preguntas: 1) Recuerda el día de los hechos? R: Si el 21-08-2007, aproximadamente a las 11:30 d la mañana. 2) Que le manifestaron las personas de la cava? R: Que los habían atracado dos perdonas. 3) ¿En que andaba el adolescente cuando lo aprehendieron? R: En una bicicleta. 4) ¿Que actitud tomaron estas perdonas. R: Trataron de huir. 4) ¿Al adolescente le incautaron un facsímile? R: Tipo revolver. El defensor pasa hacer las siguientes preguntas: 1) Distancia había desde consiguieron las victimas de la cava hasta el lugar de aprehensión? R: en ese sector hay muchos barrios, eso esta como a dos o cuatro cuadras, es decir es cerca. 2) ¿Cuando urdes llegaron al lugar de aprehensión de la persona en que parte observaron a los otros agentes policiales actuantes? R: Nosotros fuimos los que informamos. Observamos que el sargento detuvo al primero y nosotros a escasos 10 metros aprehendimos al otro, eso fue casi en el mismo momento. 3) ¿Ustedes a parte del facsímile que otra cosa de interés criminalístico le incautaron al que resultó detenido? R: Nada solo el facsímile. 4) ¿Y la otra perdona que resultó detenida que tenia en su poder? También tenía otro facsímile. 5) ¿Porque no solicitaron la colaboración de algún testigo para el procedimiento? R: Porque eso fue flagrancia, y las personas empezaron a tirar objetos contundentes piedras, y no colaboraron. 6) ¿Cuando usted se refiere a objeto contundente a que se refiere? R: a piedras. 7) ¿En que lugar observaron a las personas de la cava? R: Ellos estaba parados frente a la licorería. Manifestándoles que le habían quitado dinero y prendas. No mencionaron cantidad de dinero. Yo venia como auxiliar. 8) ¿Pero si lograste oír cuando manifestaron lo que le habían quitado? si logre escuchar que los habían atracado y que iban en una bicicleta. Que tipo de edificación había del lugar: la escuela estaba cerca de allí. Quien incauto el facsímile al ciudadano que detuvo la camisón que iba usted? Yo. 9) ¿Aparte del facsímile tenía otro objeto de interés criminalistico? No. La juez formulo las siguientes preguntas. 1) ¿Esos objetos los metieron en el camión? R: Llevábamos las evidencias y las trasladamos a la comandancia. 2) ¿Cuando vehículos eran las que montaron? R: Dos bicicletas, era una rin 20 y otra rin 26, los colores no los recuerdo. 3) ¿Lograste ver el facsímile que le fue incautado a la otra persona. R: En el momento que se lo incautaron no, lo vi en la sala de evidencias. 4) ¿Cuantas personas venían contigo? R: Veníamos 4 funcionarios en total. 5) Ustedes aprehendieron al adulto o al adolescente? R: Al adolescente. Es todo. Es todo. Acto seguido el adolescente acusado desea declarar y es pasa al estrado y manifiesta: “En ese momento yo me encontraba en mi bicicleta y me iba almorzar y llega el jip y me detiene se bajan toditos y me golpean, me meten e el jip y me lanzan la bicicleta encima, y me llevaron para la comandancia, y después me llevaron para la PTJ. Me decían que lo tocara y yo dije no porque si yo no tenía nada. Y allá vine saliendo a las 7:30 de la noche y eso es todo. La fiscal formula las siguientes preguntas. 1) ¿Tu estabas en tu bicicleta que hora? R: Como a las 10 de la mañana. 2) ¿Características de tu bicicleta? R: Una 20 color azul. Iba pasando por allí almorzar, yo vivo en el barrio cruz verde. Era día miércoles. 3) Los funcionario cuando te aprehendieron dieron y te llevaron a la comandancia que te dijeron? R: Que tocara unos facsímiles y yo dije que no porque eso no era mió. 4) ¿Tu sabes que es un facsímile? R: Si de juguete. La defensa formula las siguientes preguntas: 1) ¿Tu observaste antes o después que detuvieron a una perdona? No a mi me detuvieron solo y me llevaron solo. 2) ¿El adulto que señalan tu lo conocer? R: No lo conozco. Yo lo vi en la policía pero a la hora. 3) Tu cuando estaba en la policía en algún momento te llevaron algún sitio para que alguien te viera? R: Si era un cuartito con papel human. Estaba yo solo en el cuartito. Yo no vi nada era un cuarto oscuro. 4) ¿Tu antes había estado preso? R: No estado nunca preso. La Juez formula las siguientes preguntas: 1) ¿Como son las características de tu bicicleta?: R: una 20. 2) ¿Esa bicicleta te la entregaron? R: No esa la arme yo y no me la entregaron. Yo la solicite en la PTJ no en la fiscalía. 3) ¿A ti te detuvieron solo? R: Si solo. 5) ¿Recuerdas cuantos funcionarios te aprehendieron? R: Seis en un jip. Eso fue en el parcelamiento Cruz Verde, cerca de la Escuela. En este estado y como quiera que se ha constatado que no comparecieron otros testigos para atestiguar la ciudadana jueza acuerda suspender el Juicio Oral y continuarlo el día (08) de DICIEMBRE de 2009, a las 02:00 de la tarde. Cítese a los expertos, a través de su Superior jerárquico mediante mandato de conducción y las víctimas que no comparecieron, para que asistan a la continuación del Juicio Oral. Siendo las 04:00 de la tarde concluye el acto. Es todo. Terminó y Firman.
En el día de hoy, martes (08) de diciembre de 2009 siendo las 03:10 de la tarde, día fijado para llevarse a efecto Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa Nº IP01-D-2007-000173 seguida contra Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, ABG. ENIALIA RUIZ ORTIZ y la Secretaria de Sala Abg. Sobeydi Sangronis Ojeda. Seguidamente la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, y se hace constar que se encuentran en la sala el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su progenitora ciudadana ELSY JOSEFINA LUGO GARCÍA, la Fiscal 11 del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ y el Defensor Público Primero ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA. Acto seguido la ciudadana jueza informa la naturaleza e importancia del acto, haciendo una breve referencia de los actos acaecidos en la audiencia anterior. Se hace constar que este Tribunal tal y como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 310 libró los respectivos Mandatos de Conducción a los funcionarios respectivos que actuaron el la presente causa penal; no presentándose ninguno de los citados, es por que en aras de darle fiel cumplimiento a la norma antes descrita este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente acuerda prescindir de las referidas testimoniales. Y así se decide. En este estado se declara terminada la recepción de pruebas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra la Abg. María Gabriela Leañez, manifestando lo siguiente: “Esta representación fiscal considera que se ha demostrado el delito por el cual se emitió el acto conclusivo que fue el Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código penal vigente, en principio por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que encontrándose de recorrido por el parcelamiento Cruz Verde fueron avistados por dos personas quienes le manifestaron que habían sido objeto de un Robo por parte de dos personas quienes con amenaza de muerte y portando arma los habían despojado de dinero en efectivo lo cual quedó corroborado por lo contestes de cada una de sus declaraciones. Es por lo todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del adolescente, mediante sentencia condenatoria. Es todo. En este estado se le otorga la palabra al ciudadano Defensor VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACRADITADOS

Durante el procedimiento llevado a cabo por la representante del Ministerio Publico y que dio origen a la realización del Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO; la representación fiscal presento acusación en contra del referido adolescente, la cual una ves analizada en su oportunidad en audiencia Preliminar dio origen a la apertura del juicio Oral y privado Seguido en contra del adolescente, considerando quien aquí decide después de analizar cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el desarrollo del Juicio seguido en contra del Adolescente No acreditar los hechos explanados por el Ministerio Publico en su acusación por cuanto el mismo no logro desvirtuar el Principio Constitucional como lo es el de la Presunción de inocencia Sin embargo es de hacer notar que la sanción prevista en esta ley para los delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA está sujeta a lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta una ley especial que rige y determina la Sanción que ha de imponerse a los adolescentes que infringen la ley penal.
Ahora bien una vez presentada la acusación el ministerio Publico ofrece como pruebas Testimoniales la declaración de los funcionarios: Sánchez Edgar A en su condición de experto la declaración del Funcionario Sargento José Antonio Colona, Distinguido Rafael Méndez, Cabo Segundo Eduar Medina, y Agentes Hosmer Jordán y Deibi Rodríguez todos funcionarios adscritos, a la Comisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, el testimonio de los ciudadanos ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO (VICTIMAS), en el presente asunto así mismo el representante del Ministerio Publico ofrece como pruebas Documentales las Experticias de reconocimiento legal Nº 9700-060-19, y Nº 9700-060-20 de fecha 21 de Agosto de 2007, igualmente la defensa no formulo descargos de la acusación presentada por el Ministerio Publico, solo se acogió al principio de la comunidad de las Pruebas en tanto favorezcan a su defendido., así como al principio Constitucional de presunción de Inocencia.
Durante el desarrollo del debate esta Juzgadora observa que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, los funcionarios policiales en sus testimonios son contestes en cuanto a que solo coinciden en sus declaraciones al manifestar que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano GODOLFREDO BRACHO en relación al robo a mano armada efectuado al mismo en el cual lo habían despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo testimonios estos lícitos y que merecen valor probatorio por cuanto guardan relación con los hechos objetos del debate Sin embargo, este Juzgado al analizar cada una de las declaraciones de los funcionarios, evidencia que los mismos señalan en el procedimiento que se logro incautar un Arma de fuego (Facimil) hecho este que acredita y da valor probatorio este tribunal, en tanto a su incautación, mas no como un hecho punible que pueda acarrearle Responsabilidad Penal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por cuanto hubo inconsistencia probatoria.
En relación a las pruebas documentales que fueron evacuadas por este tribunal para ser incorporadas en el desarrollo del debate por su lectura, en cumplimiento al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado este Por remisión Expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niño y del Adolescente debe señalarse que las mismas fueron leídas durante el desarrollo del debate fueron leídas por la Representación fiscal, por ser esta Representación quien las promueve en su escrito acusatorio, por lo que este juzgado al analizarlas se pronuncia en relación al valor probatorio o no de esos documentos de la siguiente manera: con respecto al informe de experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-060-19 suscrito por el agente Sánchez G Edgard adscrito al área Técnica, de la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas estado Falcón, esta fue promovida en sus debida oportunidad y la valora por cuanto guarda relación con lo debatido en sala, en lo referente a la incautación del arma de fuego, hecho este que acredita este Juzgado. Sin embargo en lo referente al hecho punible que pueda acarrearle Responsabilidad Penal al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA no le da el suficiente valor probatorio por cuanto hubo inconsistencia probatoria ya que el referido experto no acudió a el juicio Oral y Privado a ratificar las experticias realizadas por el en tanto su firma y contenido Con relación al informe de experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-060-20, También suscrito por el agente Sánchez G Edgard adscrito al área Técnica, de la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas estado Falcón, esta fue promovida en sus debida oportunidad y la valora en la referente a la incautación de los vehículos (bicicletas) ya que las mismas fueron incautadas al momento de la aprehensión del adolescente guardan relación con lo debatido en sala, hecho este que acredita el tribunal pero no le da el suficiente valor probatorio por cuanto hubo inconsistencia probatoria ya que el referido experto no acudió a el juicio Oral y Privado a ratificar las experticias realizadas por el en tanto su firma y contenido. Es de hacer notar que la defensa no promovió pruebas solo se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en tanto favorezcan a su defendido, Ahora bien ya analizadas y adminiculadas, todas y cada una de las pruebas durante el desarrollo del debate este Tribunal llego al convencimiento de la No Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por cuanto durante el desarrollo del debate No quedo demostrado el hecho punible Robo Agravado por el cual la representación fiscal acuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA sumado al hecho de NO presentarse en el curso de la realizaron del juicio Oral y Privado las Victimas señaladas en la presente causa, y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión de fecha 18 12 2008 relacionada con la deficiencia probatoria o inconsistencia de la misma este despacho toma en cuenta dicha decisión en virtud de que durante la realización del juicio Oral y Privado llego al convencimiento de la No responsabilidad del Adolescente, pues para este Despacho no fue suficiente el dicho de los funcionarios policiales para determinar la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Probándose como consecuencia de ello la No responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA considerando este Juzgado no acreditados los hechos objetos de la acusación y No se desvirtuó el Principio constitucional de presunción de Inocencia de y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciada la prueba según su libre convicción este Tribunal Unipersonal se pronuncia sobre la absolución del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ello en virtud de la acusación formulada por la Representación Fiscal en la que acusa a el adolescente antes señalado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y Sancionado en el artículo 628 parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO (VICTIMAS), en el presente asunto. Es de hacer notar que en audiencia de Juicio Oral y privado NO quedo demostrada la responsabilidad Penal del adolescente, en la cual la vindicta Publica acuso al referido adolescente, observándose durante el Juicio Oral y Privado que lo que hubo fue una inconsistencia en el acervo Probatorio pues la representación Fiscal con las pruebas promovidas No logro demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y por ende el Principio Constitucional de presunción de inocencia ya que al debate Oral y Privado NO se presentaron los expertos, a rendir sus declaraciones en relación a la ratificación de las experticias, en tanto su firma y contenido promovidas como prueba documental. Asi pues al no presentarse en el Juicio el experto que Practico los referidos informes, es criterio para quien aquí decide que no presencia durante el desarrollo del debate favorece al adolescente antes identificado aunado al hecho de este despacho Tomar en consideración lo establecido en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 18 12 2008 relacionada con la deficiencia probatoria lo que trajo como consecuencia que durante el desarrollo del debate no quedara demostrado la comisión del hecho punible, y como consecuencia de ellas nunca se pudo desvirtuar uno de los principios fundamentales del código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niño y del Adolescente como lo es la Presunción de inocencia, violándose por consiguiente el debido proceso así pues La Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 2° contempla que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario “. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 contempla que : “ cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible , tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme. La Ley orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente en su artículo 540 establece “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto un sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción Sostiene el Dr. Eric Pérez Sarmiento que en el proceso acusatorio las parte acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de este irrenunciable principio del Proceso Penal como lo es el IN DUBIO PRO-REO Principio establecido en nuestra carta magna en el articulo 24 en su último aparte; base de la presunción de inocencia, en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en garantía estricta del derecho a la defensa del Imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable o equiparable a éste, tales como la prisión Cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados”. La Doctrina Española sostiene:” Que el Derecho de presunción de inocencia impone un conjunto de garantías Constitucionales de la prueba y conlleva a toda una serie de reglas de la actividad probatoria para entender válidamente enervada la presunción constitucional de inocencia la condición del juzgador debe basarse en pruebas licita, excluyendo la valoración judicial de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas y que la actividad probatoria sea suficientes para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia de hecho punible como todo lo atinente a la participación en la que él tuvo el acusado e implica que la carga de prueba corresponde al acusador y toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en qué consiste . El fundamento de ello se basa en sistema acusatorio porque no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Públicas contemplan que es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba; El Representante del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Leañez presento acusación en contra del adolescente por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de EDUARDO JESUS JIMENEZ con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 10° del artículo 6 de la referida Ley Especial, la cual fue admitida en su totalidad por este Juzgado de Juicio de la sección penal del Adolescentes en virtud de solicitar la vindicta Publica el procedimiento abreviado (Flagrancia) acordado por el juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, ofreció las pruebas testimoniales de expertos ofrece como pruebas Testimoniales la declaración de los funcionarios: Sánchez Edgar A en su condición de experto la declaración del Funcionario Sargento José Antonio Colona, Distinguido Rafael Méndez, Cabo Segundo Eduar Medina, y Agentes Hosmer Jordán y Deibi Rodríguez todos funcionarios adscritos, a la Comisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, el testimonio de los ciudadanos ELVIS FERNANDEZ Y GODOLFREDO BRACHO (VICTIMAS), en el presente asunto así mismo el representante del Ministerio Publico ofrece como pruebas Documentales las Experticias de reconocimiento legal Nº 9700-060-19, y Nº 9700-060-20 de fecha 21 de Agosto de 2007, las mismas al ser analizadas y comparadas les dio el correspondiente valor probatorio por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y guardar relación con lo debatido en sala igualmente la defensa no formulo descargos de la acusación presentada por el Ministerio Publico, solo se acogió al principio de la comunidad de las Pruebas en tanto favorezcan a su defendido., asi como al principio Constitucional de presunción de Inocencia.
Por otro lado se debe considerar lo plasmado en el articulo 622 la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual establece cuales son las pautas que ha de tomar en cuenta el Juez para la Absolución del referido adolescente, tomando en cuenta para su determinación y aplicación en cuanto a sus literales “a” y “b” pues al ser analizados estos No se demostró el hecho delictivo y en consecuencia la existencia del daño causado objeto del debate todo ello con las pruebas evacuadas en audiencia oral y privada con plena garantía del debido proceso que el Tribunal al valorar y comparar con los hechos narrados por la Vindicta Pública, conforme a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas experiencias y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción de que no quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado, los hechos explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en contra del adolescente antes señalado y en consecuencia no desvirtuó la presunción de inocencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA a quien este Tribunal Absuelve y por consiguiente decreta su Libertad Plena
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ABSUELTO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de 17 año edad nacido en fecha 15 /12 1989 Titular de la Cedula de Identidad 23.588.036, residenciado en el Barrio Cruz Verde con Callejón Carabobo y Calle Porvenir Casa N°13 Por considerarlo No Responsable del delito ROBO AGRAVADO y Porte ILICITO DE ARMAS tipificado en el artículo 458 del código penal y 273 del Código Penal con fundamento en el principio ”Presunción de Inocencia” establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Bolivariana, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, los Tratados y Acuerdos Internacionales, en consecuencia LO ABSUELVE de los hechos que lo acusa el representante del Ministerio Público. Deja sin efecto cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a dicho adolescente y acuerda su Libertad Sin Restricciones, su Libertad Plena, en consecuencia Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión a todas las partes y remítase al archivo Judicial para su guarda y custodia hasta tanto no consten las notificaciones efectivas, para desincorporar el presente asunto y remitirlo al archivo central.


La Juez Titular de Juicio
De la Sección Penal Adolescente


Abg., Enialina Ruiz Ortiz La Secretaria Sala



Abg. Jenny Barbera