REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002057
ASUNTO : IP11-P-2008-002057
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : Abg. Juan Manuel Campos
SECRETARIO: Abg. Vilma Morillo
IMPUTADO (S): ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO
DEFENSOR (A): FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO. y CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA
Los hechos objeto del presente proceso, se suscitaron el día 08 de Septiembre del 2008, a las 15.40 horas de la tarde, cuando los efectivos policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; JONATHAN ROMERO; LUIS PRUIMERA; RENZO VERAS; LUIS CHIRINOS; ELADIO ACOSTA y RENÈ CASTRO M, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando se presentó el ciudadano, LUIS GERARDO CISNEROS, perteneciente a la policía municipal de transito, quien les informó que por la calle Panamá, se desplazaban dos ciudadanos, cargando una bolsa y que al notar su presencia, éstos tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales implementaron un dispositivo por el sitio antes mencionado, en la unidades motos, M-224, M-250, M-251, y M-279, logrando visualizar a dos ciudadanos en veloz carrera, observando que uno de ellos vestía: suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón Jean azul y el otro vestía suéter de color azul oscuro con una gorra azul claro, siendo interceptado por la comisión policial a la altura de Calle Sarmiento, entre Perú y Panamá, dándoles la voz de lato, se identifican como funcionarios policiales, y con las seguridades del caso se le ordenó a los funcionarios Jonathan Isea y Jonathan Romero, que de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicar una requisa corporal, dando como resultado que al primero de los descritos, ( es decir al que vestía suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón Jean azul), se le incautó entre sus partes genitales tres pacas de billetes de 20 Bolívares fuertes cada una; al segundo de los descritos, ( es decir al que vestía suéter de color azul oscuro con una gorra azul claro) Calle se le incautó Un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la cintura igualmente en los bolsillos delanteros tres celulares y en sus partes genitales dos pacas de billetes; una compuesta de billetes de 50 y de 100 y la otra con billetes de 10, manifiestan los funcionarios policiales, así mismo en el acta policial que simultáneamente se acercó un grupo de personas de ambos sexo, quienes manifestaban que éstos ciudadanos, los había atracado a mano armada, y que venían con una actitud agresiva tratando de agredir a dichos ciudadanos, a tal punto de resultar lesionado uno de ellos, a la altura del cuero cabelludo (cabeza), viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de solicitar el apoyo de la unidad P-2007, al mando y conducida por el funcionario policial, ELADIO ACOSTA, y RENÈ JOSÈ CASTRO MEDINA, procediendo a montarlos en la unidad y retirándose del sitio, siendo trasladado el ciudadano herido hasta el ambulatorio del Barrio Bolívar donde fue atendido por el médico de guardia quien le diagnosticó herida en región occipital, la cual ameritó puntos de sutura; seguidamente los funcionarios policiales se trasladan con las evidencias incautadas y los dos ciudadanos hasta el comando de la zona policial donde se procede a la verificación de las evidencias colectadas y especificadas de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 380, serial Nº 425NM06722, provista de su cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre. Tres (03) equipos de teléfonos celulares, uno marca. Nokia, modelo 1208; con su chip y con su batería marca nokia color negro con gris. Otro marca Nokia modelo, 63.00B, con su chip, color negro y plateado con su batería marca nokia, Otro marca nokia, modelo 2855, color plateado con su batería marca nokia, y la cantidad de QUINCE MIL CIATROCIENTOS (15.400) BOLÌVARES FUERTE, descritos con sus respectivos seriales. BILLETES DE DIEZ (100); BILLETES DE 20 (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE CINCUENTA (34); BILLETES DE CIEN (67); los ciudadanos que resultaron aprehendidos por la comisión policial quedaron identificados como. ANTHONY ISAI PETIT BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.738, natural de Punto Fijo, residenciado en Nuevo Pueblo Norte, Calle Gaicaipuro, casa sin número. ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO, venezolano, de 21 años de edad, cedulan de identidad Nº V-18.449.785, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3 del Sector Siete, Punto Fijo.
Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO., ya identificado, por ser autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: ALEXANDRA JOSEFINA ROMERO RODRIGUEZ , JHONYS RAFAEL PINEDA BLANCO Y AROL RAMÓN LOPEZ MARTINEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Así mismo ratifico pruebas documentales y testimoniales, indicando la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia. Solicito la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO. Igualmente solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustento al momento de la presentación, aun se mantienen. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos si desea declarar, manifestando que no desea declarar, manifestando ser y llamarse ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 26-11-86, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.449.785, estado civil soltero, grado de instrucción Noveno grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 07, sector 03, casa s/n de color rosado, en la esquina de la Tasca Los Perozos, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Rosa Perozo y Adelis Carrasco (D), Teléfono 0416-1139759, y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.058.738, residenciado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa N° 03, de color blanco, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-09-89, oficio: mecánico, hijo de Delis Blanco y Freddy Leal. De seguidas el ciudadano Juez otorgo la palabra a la defensa, quien expuso: rechazamos y negamos los hechos imputados en el escrito acusatorio toda vez que no se desprende de las actuaciones cursante en este asunto suficientes elementos de culpabilidad para la orden de apertura de un eventual pero negado juicio de tal manera que solicitamos al tribunal desestime la acusación penal y se proceda conforme a derecho“.Es todo”. En este estado este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto al ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA ROMERO RODRIGUEZ , JHONYS RAFAEL PINEDA BLANCO Y AROL RAMÓN LOPEZ MARTINEZ, se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO ACUSATORIO, ello en virtud de que esta dado que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES promovidas por la Fiscalía por ser útiles, licitas, legales, necesarias y pertinentes, así como la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantienen la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en la audiencia de presentación, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado. CUARTO: Una vez admitido el escrito acusatorio, el tribunal le explicó al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, *los acuerdos preparatorios que en este caso no proceden por ser un delito donde hubo violencia contra las personas y *el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico. De seguidas se les pregunto al ciudadano si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, a viva voz lo siguiente “yo admito los hechos por los cuales fui presentado ante este tribunal, y deseo que me impongan la condena respectiva y se pase el asunto al tribunal de ejecución lo más rápido posible”. Por lo cual el defensor solicito la palabra y manifestó: “ciertamente y como lo ha manifestado mi defendido, nosotros renunciamos al lapso de apelación para que el asunto pase de forma inmediata al tribunal de ejecución respectivo y se tramite la ejecución de la condena respectiva, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.QUINTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial de Libertad. Por lo que se ordena se libre la boleta de encarcelación respectiva, ofíciese lo conducente al internado Judicial SEXTO: Vista la manifestación de voluntad expuesta por el acusado de autos este tribunal procede a imponer de forma inmediata la condena al ciudadano acusado, y a tal efecto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO a cumplir la pena de ocho (8) años de Prisión por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano y al imputado: ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, a cumplir la pena de Seis (6) años DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Se exonera en Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira.
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