REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004021
ASUNTO : IP11-P-2009-004021
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
IMPUTADO: HIMMER ORTIZ BRACHO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CÉSAR MAVO Y ABG. ELIMAR LUGO
VICTIMAS: JAN ASDRUBAL GARCÍA, JACOBO ANTONIO ARENAS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día 27 de septiembre 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, aproximadamente a las 2:00 de la Tarde, el hoy imputado, entro al local Comercial Inversiones Willkmayin, y dem manera violenta entró con un arma de fuego se apodero de una consola de video juego, siendo posteriormente capturado posteriormente por funcionarios policiales en un taxi.
El Representante del Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta el acto conclusivo de la investigación realizada, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado HIMMER ORTIZ BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAN ASDRUBAL GARCÍA, JACOBO ANTONIO ARENAS y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado, si desea declarar, manifestando el imputado que SI desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: HIMMER JOSUE ORTIZ BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.046, nacido en fecha 09/03/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Himmer Ortiz y Aidé Bracho, residenciado en la Urbanización Sabana II, Calle Interna, Casa Nº 21, de color Amarilla con Pilares Blanco, Teléfono 0269 2481636, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Admito los hechos”. Es todo. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada quienes procedieron a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: “Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en conversación sostenida con nuestro Defendido nos ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, por lo que solicito que una vez Admitida la Acusación y se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso para su Admisión voluntaria se le imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAN ASDRUBAL GARCÍA, JACOBO ANTONIO ARENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra el Ciudadano Imputado HIMMER ORTIZ BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAN ASDRUBAL GARCÍA, JACOBO ANTONIO ARENAS y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano Imputado por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explicó al Ciudadano Acusado nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el Ciudadano Imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En consecuencia, este Tribunal CONDENA al Ciudadano HIMMER ORTIZ BRACHO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAN ASDRUBAL GARCÍA, JACOBO ANTONIO ARENAS y EL ESTADO VENEZOLANO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES Y EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al Ciudadano Acusado HIMMER JOSUE ORTIZ BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.046, nacido en fecha 09/03/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Himmer Ortiz y Aidé Bracho, residenciado en la Urbanización Sabana II, Calle Interna, Casa Nº 21, de color Amarilla con Pilares Blanco, Teléfono 0269 2481636, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAN ASDRUBAL GARCÍA, JACOBO ANTONIO ARENAS y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano Imputado por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira.
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