REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005316
ASUNTO : IP11-P-2009-005316



AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO (S): ARTURO MANUEL LEON LEMUS
DEFENSORIA PUBLICA QUINTA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

El día 14 de noviembre de 2009, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARTURO MANUEL LEON LEMUS. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. VICTOR MOLINA y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Ciudadano Fiscal 6 del Ministerio Público, ABG. CARLOS COLMENARES, el Imputado ARTURO MANUEL LEON LEMUS, la Defensora Publica Quinta, ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Así mismo consigno en este acto en 9 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto.
Seguidamente este tribunal le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, que deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: ARTURO MANUEL LEON LEMUS, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, nacido el 02/12/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.746.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuela Josefina Lemus de León y Arturo José León, y residenciado Sector El Pilar, calle Los Olivos, casa No. 81, frente al 23 de enero de Punta Cardón del Estado Falcón, indicando “la pistola es de la empresa en la que trabaja y le informo al supervisor Martínez que se la llevaría. El carro se lo preste al dueño y lo deje en las virtudes que iba a esperar a una geba, los funcionarios a mi solo me quitaron un teléfono nokia, dos baterías y mi cartera”. De seguidas indico sus descargos y expuso: “esta defensa se opone a que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano, por cuanto no existen suficientes elementos para estimar la participación del mismo dentro del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario para que prosiga la investigación y copia simple del asunto.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como fueron los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, y vista las actuaciones acompañadas al escrito presentado por el ciudadano Fiscal, este Tribunal considera que existe la flagrancia, por otro lado considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que de el Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Juan Manuel González, Carlos Bracho, Gregorio Peniche y Kelvin Medina, Denuncia Nº 533 de fecha 12 Diciembre de 2009, suscrita Wilfredo Jesús Hernández Colina y Registro de Cadena de Custodia, son suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ARTURO MANUEL LEON LEMUS, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano: ARTURO MANUEL LEON LEMUS, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, nacido el 02/12/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.746.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuela Josefina Lemus de León y Arturo José León, y residenciado Sector el pilar, calle Los olivos, casa No. 81, frente del 23 de enero de Punta Cardón del Estado Falcón; la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira