REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005410
ASUNTO : IP11-P-2009-005410
AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ
SECRETARIO: ABG. YRAIM PAZ
IMPUTADOS: ARMANDO RAFAEL LUGO y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE
DEFENSOR: PUBLICO CUARTO
El Sábado 26 de Diciembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto (a) del Ministerio Publico Abg. Meury Leidenz, mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadano A los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAFAEL LUGO y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados DIEGO ARMANDO RAFAEL LUGO y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, y solicita en este acto se decrete a los mencionados ciudadanos la Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº no la sabe, de 30, años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Regulo Ramón Fernández (d) y Aura Ramona Lugo, natural de Punto Fijo Estado Falcòn y residenciado en Sector Los Rosales de Punta Cardòn, calle cero, casa s/n, calle de caliche, cerca de la Carnicería del señor Darwin, de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: Yo Voy pasando y hay un pana mio y estaba tomando con èl, yo no tengo cedula, yo no he robado ninguna moto, estaba tomando unas curdas. La fiscal pregunta al imputado: ¿Andaba con el otro señor que esta detenido? No. ¿Conoce a la victima? No. ¿Donde vive usted? En los Rosales. ¿Donde se estaba hechandose palos? Con tata. ¿Donde vive ese pana tata? En el sector universitario. ¿Ha estado detenido antes? Si. ¿Se presenta? Si, con el tercero de control, cada 15 dìas. La defensa no hace preguntas. El juez pregunta. ¿Por que se lo traen? Porque no tenìa cedula. ¿A el otro señor donde lo agarran? Yo estaba bebiendo. De seguidas se pasa al estado al ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.019, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pinchos, Hijo de Pablo Sosa y Maribel Aguirre, natural de Punto Fijo, estado Falcòn, y residenciado en el Sector Universitario, calle Ramón Vera, casa s/n, diagonal a la Bodega de Kike, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-5646802 ( de la tía Juana Lugo ). Yo vengo llegando de Barquisimeto, paso un señor que le empeñe la moto le dije que no tenia plata, le di cien mil bolìvares y se fueron y en la mañana me dijo uno de ellos que yo le habìa quitado su moto. La fiscal pregunta. ¿Conoce al dueño de la moto? No. ¿Conoce al otro señor que esta detenido? No. ¿Donde estaba cuando lo aprehenden? Llegaron a mi casa, en la mañana uno de ellos me dice que le robe la moto. La defensa pregunta. ¿El señor donde lo ubica? El venia pasando, el 25. ¿Le empeño la moto? Como tenia 100, se los di. ¿Como se llama el dueño de la moto? No se, lo he visto que pasa por alli en el sector Universitario. ¿En que quedo? Le dijo a Jaquelin que me iba a entregar los cobres. ¿Donde vive Jaquelin? En el sector Universitario. ¿Su prima conoce al señor? Le dije a el que le diera los cobres a Jaquelin. ¿Cuando te entrego Jakelin la moto? La moto la entregue en la mañanita, el tiene sus papeles y todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean autores o participes del delito que se les imputa, no existe la experticia de la moto, solicita la libertad del ciudadano Pablo Sosa y una Medida cautelar sustitutiva de libertad para el señor Armando Fernandez, y se acuerde seguir el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Asi mismo solicita se le practique un examen medido forense. Es todo. *Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO, considerando que de las actas que compone el presente asunto penal existen suficientes y fundaddos elemntos de convicicion que los hoy imputados son autores o partícipes del Delito imputado, asi mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta a imponer el daño social causado como lo es el robo de vehiculo puesto de que las actuaciones se desprende que efectivamente a los fines de tomar la moto objeto del presente asunto los mismos utitlizaron un arma de fuego lo que pone en peligro la vida de la victima de iguaslmnaera parabquien aquí decide se refuerzal el peligro de fuega puesto que la pena a imponer en el caso supera el limite de los diez años lo que coloca dentro de la presunción legal de fuga establecido en el Código Organico Procesal Penal. Y es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar al Ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a los Ciudadanos A los ciudadanos ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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