REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005419
ASUNTO : IP11-P-2009-005419


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO: WILFFREDO JESUS RIVERO CARRASQUERO
DEFENSOR: PUBLICO CUARTO

El día Domingo 27 de Diciembre de Dos Mil Nueve (27-12-2009), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el N° IP11-P-2009-005419 seguido contra el Ciudadano Imputado: Wilfredo Jesús Rivero Carrasquero, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se le otorgó la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Wilfredo Jesús Rivero Carrasquero, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que Si deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera WILFREDO JESÚS RIVERO CARRASQUERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19648851, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-11-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio profesión indefinida, hijo de Teresa Carrasquero y Jesús Rivero, natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio Santa Rosalía calle principal Nº 05, cerca de la bodega del señor pedro que esta en la esquina de Punto Fijo, Estado Falcón 04163678897 (madre) y declara: “Yo estaba en mi vivienda, entraron unos PTJ tocando la puerta, entraron como cinco PTJ, estábamos durmiendo, preguntaron a mi tia por mi hermano, y me dijeron esta detenido porque mato a un ciudadano, me metieron en la patrulla, dieron vueltas por todos lados, buscando a mi hermano porque decían que estaba involucrado en un homicidio, yo no sabia donde estaba mi hermano, me llevaron para la PTJ, estábamos en la casa, estaba mi tía mis primos y yo, como yo he tenido problemas con drogas por eso me metieron eso. La defensa pregunta al imputado: ¿A que hora fue el procedimiento? A 6:00 de la mañana. ¿Cómo se llama su hermano? Wilson Carrasquero. ¿Por que dice que iban buscando a su hermano? Los PTJ preguntaron porque unos le dijeron que lo habían visto frente a la casa y el se había quedado durmiendo allí. ¿Quienes estaban presentes en la casa? Mi tía Hilda Carrasquero, su hijo Francisco Carrasquero, y mi primito de cinco años Ramón Carrasquero. ¿Cuando se produjo el hecho donde vinculan a su hermano? El 25 de diciembre. ¿Cuando fue este procedimiento? El 26. ¿Lo someten a algún maltrato físico? Me dieron unas cachetadas, me metieron corriente, me amarraron la mano, me pusieron una bolsa plástica en la cara. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que llama la atención a esta defensa el procedimiento alegando que el CICPC, no realiza operativos de esta clase ya que esa clase de operativos los realiza el DIPE, hace referencia al folio 3, de las actuaciones señalando que hay que creerle a su defendido, toda vez que fue sometido a tratos crueles, para que diera información sobre el paradero de su hermano, Wilson Carrarquero, lo cual pudo haber sido confundido, sabemos cuales son las tácticas que utiliza este Órgano Policial, para dar con el paradero de alguna persona, la practica de este operativo por parte del CICPC es atípica, se observa que no se ejecuto en presencia de testigos que acrediten el dicho de los funcionarios, no consta la experticia de la presunta sustancia, quedan descritas en la cadena de custodia, el acta esta firmada por el funcionario que forma parte de la comisión, pero no se observa sello ni firma del funcionario que lo recibe, tal como se observa al folio 10, no se le hace experticia a la linterna que tenia las supuesta sustancia, esta defensa le da credibilidad a la declaración de su defendido, y solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa.- Es Todo *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, considerando esta Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar a al imputado como autor del delito señalado, de igual manera se ha acreditado el peligro todo ello en virtud de que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el imputado de autos no goza de beneficios procesales por ser considerado como delito de lesa humanidad, y es por lo que estima este tribunal procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILFREDO JESÚS RIVERO CARRASQUERO, por la presunta comisión del Delito de Distribuciòn Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. Públiquese, Registrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira