REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000030
ASUNTO : IP11-P-2010-000030


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADOS: DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO y ALEXIS RAMON CASTRO
DEFENSORIA PUBLICA QUINTA
SECRETARIA: ABG, RITA CACERES


El día 04 de Enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Privativa, a los ciudadanos DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO y ALEXIS RAMON CASTRO.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO y ALEXIS RAMON CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Consigno en este acto examen medico forense elaborado por el medico Forense. Es todo”. Seguidamente este tribunal le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando QUE SI deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado, al ciudadano y a la ciudadana a la sala conjunta, y se le solcito se identificara, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: ALEXIS RAMON CASTRO, Venezolano, natural de coro, el 25/01/1969, de 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.704.712, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chatarrero, Hijo de Maria Castro, y residenciado en la entrada Tiguadare, Punto Fijo del Estado Falcón. Quien expuso: “Yo me pare en la mañana a hacer el alimento, y deje el bebe en el coche y me descuide y se callo y se raspo la cara, llame a la mama de ella y le dije que se había caído y se había golpeado, y le mostré al niño a los del imaseo, y me asuste por como lo vi por lo que al rato lo lleve en el taxi a casa de mi suegra a las piedras y luego ella me denuncio. De seguidas a las preguntas efectuadas por la fiscalia respondió: yo estaba solo en la casa y me descuide solo un momento y el bebe se cayo del coche y se golpeo con las lajas que están en el piso del ranchito. Ese no es mi único hijo, yo tengo 4 hijos en total, con ella el bebe y el que estamos esperando. Yo trabajo y a ella ni a mis hijos les falto. Yo estuve detenido cuando tenia como 15 años por riña. Yo bebo alcohol, pero ese día no había bebido. El bebe se cayo en las lajas y por eso se corto. De seguidas a las preguntas de la defensa respondió: yo vivo con ella pero como a las 10 se fue para la casa de su familia y me quede solo con el bebe. El se ha caído pero como en el rancho hay alfombra no se había golpeado así. A las preguntas del Juez respondió: Ella se fue a las piedras a casa de su mama, cuando el niño se cayo yo llame allá y le conté a mi suegra, y me asuste mucho y me lo lleve a casa de mi suegra y mi mujer no estaba y le deje al bebe a mi suegra. De seguidas se paso a la sala a la ciudadana a quien se le solcito se identificara, dijo ser y llamarse DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO, Venezolana, natural de coro, el 27/07/1980, de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.711, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Hijo de Abilio Álvarez y Exa Lugo, y residenciado en la entrada Tiguadare, Punto Fijo del Estado Falcón. Quien expuso: “Yo me fui faltando un cuarto para las 10 de la noche del 31 de diciembre, el niño se lo deje a el, sano, sin nada, al día siguiente el me llama y me dice que el niño se callo, y cuando lo vi tenia toda la cara desfigurada. Yo no entiendo lo que tiene en la cara. Yo quiero saber la verdad de lo que le paso al niño en la cara. Yo estaba en casa de mi familia dándole el feliz año a mi familia. De seguidas a las preguntas efectuadas por la fiscalia respondió: “El había llamado a mi abuela, Carmen, y le dijo que el niño se había golpeado. Yo no estaba allí. Yo vi al niño al lado de que mi abuela. El niño lo llevo al hospital mi mama. Yo me volví loca y me atacaron los nervios cuando le vi la cara al niño. De seguidas a las preguntas de la defensa respondió: el niño se ha caído pero nunca se había golpeado feo así. Yo cuido a mi hijo cuando estoy allí, no es la primera vez que el niño se queda solo con su papa. De seguidas a la pregunta efectuada por el Juez, respondió: Yo consumo droga cuando bebo y el también. Yo no lleve al niño al hospital porque no me lo entrego a mí sino a mi abuela en su casa. Yo estaba en casa de mi tío en la casa del frente. De seguidas se le otorgo la palabra a la defensora publica, quien indico sus descargos y expuso: “esta defensa considera que la precalificación del Ministerio Público no se ajusta con la conducta presuntamente asumida por mis defendidos, toda vez que las lesiones que sufriera el infante se encuentran en un el rostro, lo que no podría compromete la vida. Y vista que la ciudadana DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO no se encontraba en el inmueble para el momento en que ocurrió el hecho y considerando que la misma manifestó a esta defensa que se encuentra en estado de gravidez, es por lo que solcito una valoración medico forense así como una evaluación psiquiatrica. En consecuencia solicita esta defensa se le imponga a mí defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al ciudadano ALEXIS RAMON CASTRO solito se le efectué una valoración psiquiatrica y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y en caso de que el tribunal resuelva decretar la privativa, solicito al tribunal se le ingrese en la comunidad penitenciaria.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, este Tribunal considera que existe la flagrancia, por otro lado considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción tales como:
• ACTA Policial de Fecha 01 de Enero de 2010, donde los funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana EXA DEL VALLE LUGO, donde la misma manifiesta, que le donde victima en la presente causa presenta una serie lesiones en la cara.
• Examen Medico Forense de fecha 03 de Enero de 2010, en la cual se le practicó el reconocimiento medico al menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA), donde llega a la conclusión que las lesiones presenta por la victima son de carácter grave y se evidencio signo de estrangulamiento.


De las actuaciones anteriormente mencionadas para quien aquí decide, son fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO y ALEXIS RAMON CASTRO, son autores o participes del delito señalado por el Ministerio publico, y tomando en cuenta el daño social causado que la lesión al menor fue ocasionada por sus propios padres, así como el hecho de que podrían intervenir en el desarrollo de la investigación en virtud de que la madre de la imputada fue quien coloco la denuncia, es por lo que este juzgador considera que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos: ALEXIS RAMON CASTRO, Venezolano, natural de coro, el 25/01/1969, de 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.704.712, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chatarrero, Hijo de Maria Castro, y residenciado en la entrada Tiguadare, Punto Fijo del Estado Falcón y DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO, Venezolana, natural de coro, el 27/07/1980, de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.711, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Hijo de Abilio Álvarez y Exa Lugo, y residenciado en la entrada Tiguadare, Punto Fijo del Estado Falcón; la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano. Se orden la valoración medica de la Ciudadana DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO a los fines de determinar las semanas de embarazo que tiene y la valoración psiquiatrica de los ciudadanos DEISIRETH JOSEFINA ALVAREZ LUGO y ALEXIS RAMON CASTRO. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira