REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000057
ASUNTO : IJ11-S-2001-000057
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Angel Leal, Fiscal XIII del Ministerio Publico.
Acusado: Richard Alexander Lugo, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-13.106.911, oficio Buzo, domiciliado en Nuevo Pueblo, Calle José Félix Rivas Nº 08, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa datan, del día 07 de abril de 2001, que siendo las nueve y treinta, momentos cuando los efectivos policiales Alberto Sánchez y Darwin Padilla se trasladaban en las unidades motorizadas por el sector de Nuevo Pueblo Calle José Félix Rivas con Calle Nueva Granada, observaron a un ciudadano el cual vestía una bermuda de color blanca, suéter de azul claro a rayas, el cual al notar la presencia de los funcionarios policiales opto por lanzar dentro de una bodega ubicada en la calle José Félix Rivas, algo de color rosado, le solicitaron permiso a la propietaria de la bodega para ingresar localizando cinco envoltorios de regular tamaño de color rosado en forma de dedos de guantes quirúrgicos el cual contenía una presunta sustancia ilícita, quedando identificado el ciudadano como Richard Alexander Lugo. Sustancia esta que al practicarle la referida experticia se determino que la misma era la sustancia ilícita denominada Cocaína con un peso neto de 71.9 grs.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 10, 17, 26 de noviembre 2009; así como los días 01, 07, 14 de diciembre 2009, 08, 21 enero de 2010, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, en la presente causa, seguida contra el acusado Richard Alexander Lugo, por la presunta comisión del Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quedaron suficientemente acreditados, según la sana critica, las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a tenor de lo establecido según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; con criterio de quien aquí se pronuncia, determinados hechos los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.
Con la declaración del funcionario ALBERTO RAMON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 12.789.221, Cabo Segundo adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido como TESTIGO por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta policial levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso; Ese día estábamos tres funcionarios, avistamos al acusado que lanzo al interior de una bodega unos paqueticos de color rosado le pedimos permiso a la dueña de la bodega para revisar y resultaron ser cinco dediles, de presunta droga, luego procedimos a tomar los datos de la señora de la bodega como testigo y trasladamos al ciudadano, es todo”.
A las preguntas formuladas por el representante fiscal contesto, ¿A que distancia estaban del acusado? como cinco metros, ¿Cuál era su función? era el conductor del la patrulla, ¿Observo que el ciudadano tiro algo a la bodega? los parrilleros lo vieron, ¿Usted ingreso a la vivienda? si con permiso de la dueña de la bodega y vimos los paqueticos de droga, ¿Dónde estaban localizados los paqueticos? en una ventana de la bodega en la parte de abajo, ¿Con quien más estaba usted? con Alexander Escobar y Darwin Padilla, ¿Dónde fue el procedimiento? En nuevo pueblo norte calle José Félix Ribas.
A las preguntas formuladas por la defensa, ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? tres, ¿Qué los llevo a sospechar de mi defendido? al avistarlo en la esquina, tomo una actitud sospechosa y tiro algo a la bodega, ¿Observo usted si el ciudadano tiro algo a la bodega? vi el movimiento del brazo, ¿Qué se le incauto al momento de la inspección corporal? nada, en ese momento, ¿La ventana donde supuestamente estaban los envoltorios que era? era parte de la bodega, ya que al lado de los paqueticos había mercancía de la bodega, ¿Quién entra a la bodega? Escobar y Padilla, ¿Usted entro? no, ¿Había otros testigos? solo la dueña de la bodega, ¿La señora conocía a mi defendido? no.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN LISBETH TREMONT NUÑEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 10.973.372, promovida como TESTIGO por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta de entrevista realizada a su persona a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso; “Ese día estaba en la bodega había gente comprando y el también, el me dice que le de pan salado, llegaron dos policías y me apuntaron y me preguntaron que si eso era mío y yo le dije que no era mío, me dijeron que si no era mío que de quien era, me dijeron que si podía pasar, yo los deje pasar, luego me siguieron preguntando si esos dedos eran míos y les dije que no eran míos, después me dijeron que si no eran míos que eran del señor que estaba allí parado, luego nos llevaron, es todo”.
A las preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: ¿El ciudadano es su vecino? si, ¿Usted ha sido amenazada por el ciudadano, visto que su exposición es distinta al acta de entrevista que rindió? el me dijo que si yo rendía declaración y lo culpaba y el iba preso me podía pasar algo a mi o mi familia, ¿Quién mas se encontraba allí? una muchacha y el, ¿La muchacha que estaba allí vio lo sucedido? no se ya no estaba allí, ¿Sabe que se consiguió allí? parecía unos guantes quirúrgicos con una sustancia marrón que parecía tierra, ¿Quién llego primero a la bodega? la muchacha, ¿Cuántos funcionarios llegaron? dos policías, ¿A que se dedica el ciudadano? ayudante de digas, ¿Sabe si el ciudadano es honesto? azote no es, ¿Repita lo que le dijo el ciudadano en estos días? el me dijo que tenia que asistir y me dijo que si lo metían preso ya iba a ver lo que me iba a pasar a mi o mi familia, el me dijo que era una sapa, el me amenazo a mi y mi familia.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Cuantos funcionarios ingresan a la bodega? cuatro, ¿El señor Richard estaba adentro de la bodega? no afuera, ¿Vio al acusado lanzar algo a la bodega? no, ¿Qué le manifestó el señor Richard? el me dijo que si me metían preso ya yo sabia lo que me iba a pasar, ¿Usted conoce al acusado? si desde pequeño, ¿Qué incautaron los funcionarios en la bodega? unos dediles, estaban regados en el piso, ¿Contó cuantos dediles eran? no recuerdo, ¿Quién los recogió? la policía.
A las preguntas formuladas por la ciudadana juez contesto: ¿Dónde estaban los dediles en relación a la ubicación del señor Richard? no se no lo vi, pero la policía me dijo que lo vieron lanzado los dediles a la bodega.
Al ser impuesto el ciudadano Richard Lugo acusado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que Si deseaba declarar, pasando al estrado y manifestando lo siguiente “Es verdad que yo le dije a la testigo lo que ella dijo, pero eso fue un momento de rabia, no lo niego, pero esa droga me la pusieron los policías, es todo”.
Con la declaración del funcionario DARWIN RAMON PADILLA MIRANDA, titular de la cedula de identidad NºV- 13.616.784, Cabo Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, promovido como TESTIGO por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta policial realizada por su persona a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso; “ Íbamos por Nuevo Pueblo el ciudadano nos vio y se puso nervioso, por ahí había una bodeguita, el arrojo algo, le preguntamos a la señora dueña de la bodega y nos dejo entrar y efectivamente conseguimos cinco envoltorios de presunta cocaína, detuvimos al ciudadano, es todo”.
A las preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: ¿Qué hora era? era en la mañana, ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando los vio? se puso nervioso, ¿Qué vio, que hizo el ciudadano? vi que metió la mano y tiro algo, ¿Qué hicieron luego de entrar a la bodega? vimos cinco envoltorios, eran dediles, ¿La ciudadana dueña del inmueble manifestó algo? estaba nerviosa, ¿Además de la señora y el ciudadano había otra persona? no recuerdo, ¿Cómo trasladaron al detenido? en la moto, ¿Se acerco algún familiar del acusado hacia ustedes? no recuerdo.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Qué observo usted del ciudadano? el estaba nervioso no sabia que hacer, ¿Vio que arrojo por la ventana? se acerco a la ventana y tiro algo, pero no se vio que era, ¿Quién estaba en la bodega? una señora, no recuerdo si habían mas personas, ¿Qué observo al entrar? era una bodega, vimos la presunta droga, ¿Cómo estaban dispuestos los dediles? no recuerdo, se que eran cinco pero no recuerdo la forma de su ubicación, ¿Habían testigos? la señora fue testigo, ¿Opuso resistencia el acusado? no, ¿Se le incauto algo al ciudadano en su cuerpo? no nada.
Al ser impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que Si deseaba declarar, pasando al estrado y manifestando lo siguiente “Si yo fuera culpable no estuviera aquí, yo soy inocente, tengo seis hijos, es todo”.
Con la declaración del funcionario ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, titular de la cedula de identidad NºV- 14.262.706, Cabo Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido como TESTIGO por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta policial realizada por su persona a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso; “ Nosotros estábamos haciendo un recorrido y vimos al ciudadano cerca de una bodega pedimos permiso para entrar a la bodega y conseguimos cinco dediles de guante de droga, es todo”.
A las preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: ¿Cómo observo usted que el ciudadano acusado se despojo de algo? el cuando nos ve se puso nervioso y se dirigió a la bodega, ¿Había otra persona allí? la dueña de la bodega, ¿A la distancia que vio al acusado vio las características de lo que arrojo? vi que arrojo algo luego pedimos permiso para entrara y encontramos los dediles, ¿Dónde estaba la supuesta droga? estaban en el piso tirados, ¿Había otra persona dentro del inmueble? no recuerdo, ¿Había vecinos del sector por las adyacencias? si había.
A las preguntas formuladas por la interroga la defensa contesto: ¿Qué es para usted una actitud sospechosa? cuando se ponen nerviosos, ¿Qué observo del ciudadano? lanzo algo pero no llegamos a ver que lanzo, ¿Quién ingreso a la bodega? ingresamos todos, ¿Qué observo? unos dedos de guantes quirúrgico con droga adentro eran cinco dediles, ¿En que forma lo encontraron? estaban esparcidos pero no recuerdo el sitio, ¿Además de la señora había otras personas? no recuerdo, ¿Cuándo ingresaron a la bodega habían personas cerca? si, ¿Por qué no solicitaron apoyo de esas personas? ellos no querían, ¿Le incautaron algo al acusado adherido a su cuerpo? no nada.
Al ser impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que Si deseaba declarar, pasando al estrado y manifestando lo siguiente: “ellos dicen que me llevaron en una moto entonces para que llamaron una unidad, aquí estoy afrontando esta falsedad, es todo”.
Ahora bien de las Testimoniales de los funcionarios Alberto Sánchez, Darwin Padilla, Alexander Escobar y la testigo Carmen Tremont, genera incertidumbre y dudas en relación a la verdad de los hechos expuestos, en vista que el funcionario Alberto Sánchez expone: cuando le preguntan ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? tres, ¿Quién entra a la bodega? Escobar y Padilla, ¿Usted entro? no, ¿Qué se le incauto al momento de la inspección corporal? nada, en ese momento. ¿La señora conocía a mi defendido (Richard Lugo)? no.
Al analizar la declaración del funcionario Alexander Escobar, cuando le preguntan: ¿Quién ingreso a la bodega? ingresamos todos; observamos entonces que se contradice con lo expuesto por el funcionario Alberto Sánchez cuando menciono el no había ingresado a la bodega.
Al analizar la declaración de la testigo Carmen Tremont cuando le preguntan: ¿El ciudadano es su vecino? si, ¿Quién mas se encontraba allí? una muchacha y el ¿Cuántos funcionarios llegaron? dos policía: ¿Cuantos funcionarios ingresan a la bodega? cuatro, observamos que se contradice con lo indicado con el funcionario Alberto Sánchez cunado señalo ¿La señora conocía a mi defendido (Richard Lugo)? No ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? tres, ¿Quién entra a la bodega? Escobar y Padilla.
Igualmente se observa que la única persona que menciono a la ciudadana (referida como muchacha) que se encontraba en la bodega con el acusado de autos fue la testigo Carmen Tremont.
Se incorporaron por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental la cual no fue objetada por las partes:
Experticia Pericial Química Nº COLC-DQ-01-0583 de fecha 26-04-2001 suscrita por los funcionarios expertos Augusto Ambrosio Marijuan Fernández y Carmen Graciela Pacheco Mendoza, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia Nº. 490 de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se precisó que la incomparecencia del experto al debate no restringe la validez y la eficacia de la experticia, quedando determinado en el presente caso a través de la experticia bajo análisis que en efecto la sustancia incautada en la bodega, se trata de una sustancia ilícita de las denominadas Cocaína con un peso neto de 71.9 gramos.
En otro orden de idead; la documental referida al Acta Policial de fecha 07 de abril de 2001, elaborada por los funcionarios Agente Alexander Escobar, Agente Alberto Sánchez y Agente Darwin Padilla, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo chirinos de la Policía del Estado Falcón; la misma a criterio de esta Juzgadora no es valorada en virtud de no estar inmerso en el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 10 de noviembre del presente año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER LUGO por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:
Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrieron a rendir declaración los funcionarios Alberto Sánchez, Darwin Padilla, Alexander Escobar y la testigo Carmen Tremont, genera incertidumbre y dudas en relación a la verdad de los hechos expuestos, en vista que el funcionario Alberto Sánchez expone: cuando le preguntan ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? tres, ¿Quién entra a la bodega? Escobar y Padilla, ¿Usted entro? no, ¿Qué se le incauto al momento de la inspección corporal? nada, en ese momento. ¿La señora conocía a mi defendido (Richard Lugo)? no.
Al analizar la declaración del funcionario Alexander Escobar, cuando le preguntan: ¿Quién ingreso a la bodega? ingresamos todos; observamos entonces que se contradice con lo expuesto por el funcionario Alberto Sánchez cuando menciono el no había ingresado a la bodega.
Al analizar la declaración de la testigo Carmen Tremont cuando le preguntan: ¿El ciudadano es su vecino? si, ¿Quién mas se encontraba allí? una muchacha y el ¿Cuántos funcionarios llegaron? dos policía: ¿Cuantos funcionarios ingresan a la bodega? cuatro, observamos que se contradice con lo indicado con el funcionario Alberto Sánchez cunado señalo ¿La señora conocía a mi defendido (Richard Lugo)? No ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? tres, ¿Quién entra a la bodega? Escobar y Padilla.
Igualmente se observa que la única persona que menciono a la ciudadana (referida como muchacha) que se encontraba en la bodega con el acusado de autos fue la testigo Carmen Tremont.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-2005.)
En el presente caso, no se pudo demostrar que la sustancia ilícita incautada en la bodega, propiedad de la ciudadana Carmen Tremont, dicha sustancia ilícita pertenecía al acusado Richard Lugo, en vista de las reiteradas contradicciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y la testigo.
Del análisis de los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha llegado a la conclusión de que en el presente caso, no se determinó en el debate de manera objetiva, clara, precisa e inobjetable como se suscitaron los hechos objeto de proceso y por ende la responsabilidad del acusado, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, dejo duda razonable en esta Juzgadora de la forma como se suscitaron los hechos, existe insuficiencia probatoria y tales circunstancias no es posible determinar la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo cual, este Tribunal constituido de manera Unipersonal declara No Culpable al acusado Richard Alexander Lugo de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: Encuentra al acusado Richard Alexander Lugo, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-13.106.911, oficio Buzo, domiciliado en Nuevo Pueblo, Calle José Félix Rivas Nº 08, Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLE, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes identificado.
Se publica la presente sentencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.
Jueza Presidenta
Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Secretario
Abg. Jamil Richani