REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000591
ASUNTO : IP11-P-2008-000591
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por el defensor TAREK EL FAKIH en su condición de Defensor Público Tercero, del procesado ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, mediante la cual, solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa a favor de su defendido, en virtud que ha pasado mas de un año privado de su libertad y sin que se le haya realizado el respectivo juicio.
En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se instruye la presente causa en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos Antonio Palacios y Janet Rojas.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 09 de Mayo de 2008 medida esta decretada en audiencia de presentación de detenidos, llevada a efecto por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta participación del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Genérico y privación Ilegitima, previstos y sancionados en los artículos 455, 174 ambos del Código Penal venezolano, calificación esta que fue modificada en la audiencia preliminar donde se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.
En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ostenta el ciudadano Isaac David Gómez Ocando, plenamente identificadas en autos, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Jueza Primero de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer Barboza
La secretaria,
Abg. Jamil Richani