REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002006
ASUNTO : IJ11-P-2008-000006


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al KARLA MARIA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 26-03-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.583, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Callejón Marina, Casa S/N de color blanca con color ladrillo, del Sector Carirubana a una cuadra de VENCASA Punto Fijo Estado Falcón, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por medio de sentencia dictada en fecha 18-01-2008 y publicada en fecha 02-04-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28-04-2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, la penada de marras fue detenida preventivamente en fecha 03 de Noviembre del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de Noviembre de 2007.

Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 18 de Enero de 2008 en la cual la penada de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, siendo condenada a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, en fecha 05 de Noviembre de 2007, ingreso la referida ciudadana al Internado Judicial de Coro, encontrándose hasta la presente fecha (18-11-2009) detenida; por lo cual ha permanecido durante dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años y cuatro meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenada a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro Meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que la Penada KARLA MARIA ROJAS DIAZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Y Así se Decide.


Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir a la penada de autos en cuatro (04) meses y trece (13) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años seis (06) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, la penada de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir diez (10) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Regimen abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir un (01) año un (01) mes y diez (10) días de pena, (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a Dos (02) años dos (02) meses y veinte (20) días de la pena impuesta, (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal,; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena: en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada KARLA MARIA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 26-03-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.583, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Callejón Marina, Casa S/N de color blanca con color ladrillo, del Sector Carirubana a una cuadra de VENCASA Punto Fijo Estado Falcón, se ordena la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena a la penada de marras, en la sede del Internado Judicial de Coro, por el director del Internado Judicial; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.





JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO



ASUNTO PRINCIPAL: IJ11-P-2008-000006