REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001968
ASUNTO : IP11-P-2007-001968


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.189, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado Nuevo Pueblo Norte, Calle Tropical, Casa 05, de color verde con amarillo, cerca de Materiales Octavio, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Palermo Morillo Bello, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 15 de enero de 2008 y publicada en fecha 28-02-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.


El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 22 de Octubre de 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 25-10-2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 22-10-2007, hasta la fecha del presente computo de pena (20-01-2010) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO Y QUINCE (215) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, y ocho (08) meses, (ya cumplidos) de la pena de Cuatro (04) Años de prisión impuesta, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se Decide.

Así mismo el penado FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir tres (03) Años, (ya cumplidos) de la pena de Cuatro (04) Años de prisión impuesta.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.189, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado Nuevo Pueblo Norte, Calle Tropical, Casa 05, de color verde con amarillo, cerca de Materiales Octavio, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Palermo Morillo Bello, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez realizado el nuevo cómputo del penado FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ. Se remitirá a la Comunidad Penitenciaria para imponerlo del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y Así se Decide.

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Al penado: FRANKLIN JAVIER GOMEZ SANCHEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena, y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.






JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO



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