REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002732
ASUNTO : IP11-P-2009-002732


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-002732, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.323.381, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sandra Josefina Carrasqueño y de padre desconocido, y residenciado en Sector Josefa Camejo, calle Francisco Javier, casa S/N de esta Punto Fijo, Estado Falcón y ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 13-09-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.826, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Noguera y Leonor García, y residenciado en Calle Garcés, entre Talavera y Zamora casa de color azul de esta Punto Fijo, Estado Falcón. Condenados a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia dictada, publicada y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante autos de fecha 19-11-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados: ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA Y ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA, fueron detenidos preventivamente en fecha 31 de Julio del 2009, por efectivos adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02-08-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia dictada, publicada y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante autos de fecha 19-11-2009, por el Tribunal Segundo de Control, permaneciendo detenidos desde el 31-07-2009 hasta 26-01-2010, Tiempo que los penados han cumplido pena física, por lo cual la pena a cumplir es la pena impuesta por el referido Tribunal Segundo de Control de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, la cual finaliza el día 31 de Julio de 2020, estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de pena cumplida, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta.

Restados CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN impuestos, resulta que los penados, les resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 31 de Julio de 2020; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado o penada, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenados los penados de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia, de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los citados penados del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años Y Nueve (09) Meses los cuales se cumplen el día 31-04-2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Ocho (08) Meses de la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y será a partir del día 31-03 2013, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y será a partir del día 31-11-2016, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados: ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA Y ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 25/03/2014.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados: ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA Y ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA, A cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia dictada, publicada y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante autos de fecha 19-11-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado judicial Penal de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-







JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO