REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 4993
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO (PROVIJOLCHI), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 25, folios 61 al 63, Tomo 2° Principal, Protocolo Primero, de fecha 31 de enero de 1991.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY GOITÍA LUQUEZ y MARINO A. LUGO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.281 y 58.970.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID BRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
TERCERO INTERVINIENTE: LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.968.378 y de este domicilio.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: No aparece.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana ENNA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.677.699 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO (PROVIJOLCHI), asistida por el abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, en la que expone:
Que su representada en una organización no gubernamental, orientada a canalizar la solución de problemas habitacionales, gestionado créditos que conllevaron a la construcción de una urbanización de carácter popular, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado falcón, denominada CONJUNTO RESIDENCIAL JOSE LEONARDO CHIRINO, construida sobre una parcela de terreno propiedad de su representada, que mide treinta y cuatro mil metros cuadrados (34.000,oo mts2), según documento de propiedad registrado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1992, anotado bajo el No. 9, folios del 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Primer Trimestre del año 1992.
Que para la construcción de la segunda etapa del mencionado desarrollo habitacional en las parcelas 10 y 6, consistentes en cincuenta soluciones habitacionales se contrató a la empresa CONSTRUCCIONES TOP y CONST C.A., que en su mayoría ya han sido entregadas mediante adjudicación a los asociados que cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y estatuarios, conforme se desprende de acta de adjudicación suscrita por los adjudicatarios, registrada en fecha 18 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 9, folios del 251 al 258, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que aún no estando en plenitud para habitar una de las viviendas objeto de futura adjudicación, la ciudadana INGRIT BRET, en fecha 18 de junio de 1998, ocupó sin autorización de su representada el inmueble constituido por una bienhechuría propiedad de su representada, que tiene las siguientes características: Treinta y siete metros (37 mts) de construcción, dos metros (2 mts) de altura, paredes de Bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, distribuida internamente en sala, comedor, recibido, cocina, una habitación y un baño, ubicada en la Manzana 06, casa No. 15, detra´s de la calle Venezuela, dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 02, Sur: Calle No. 1, que es su frente, Este: Parcela No. 14, y Oeste: Parcela No. 16, que mide siete metros (7 mts) de frente por diecinueve metros (19 mts) de fondo, ante quien se han realizado múltiples gestiones amistosas a los fines de que entregue el inmueble que ocupa ilegalmente, a lo que se ha negado de manera reiterada.
Que por las razones expuestas y conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil demanda a la ciudadana INGRID BRETT, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en que su representada es la legítima propietaria del inmueble identificado y que en consecuencia lo entregue libre de personas y bienes.
Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), hoy SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo).
En fecha 04 de junio de 2002, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2002, se repone la causa al estado de nueva admisión y en efecto se admite la demanda ordenándose citar a la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación explicando las razones por las cuales no pudo practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de agosto de 2003, se acuerda citar a la demandada pro medio de carteles.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte demandante otorga por apud acta a los abogados MARINO A. LUGO MALDONADO, MARLENYS B. LUGO MALDONADO, VICTOR DANIEL RODRIGUEZ y JORGE LUIS GARCÉS, inscritos en el Inpreabogado 58.970, 75.048, 64.307 y 43.962.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se agregan los ejemplares periodísticos contentivos de la publicación de los carteles de citación ordenados por este Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2009, se designa defensor ad litem al abogado FELIX JOSÉ GUTIERREZ CORDERO, después de haberse realizado varias designaciones de otros defensores, quienes no aceptaron o no cumplieron cabalmente su obligación.
En fecha 01 de junio de 2009, previa aceptación y citación, presenta escrito de contestación a la demanda el defensor ad litem, abogado FELIX JOSÉ GUTIERREZ CORDERO, quien expone:
Que anexa a la presente contestación a la demanda un llamado que le efectuó a la demandada ciudadana INGRID BRETT, publicado en la página 22 del Diario MÉDANO de esta localidad, del día 23 de mayo de 2009, el cual fue positivo, y que en consecuencia, siguiendo instrucciones de su representada pasa a contestar al fondo la demanda.
Que lo cierto es que su representada ha venido ocupando el inmueble a que hace referencia la accionante desde mediados del mes de mayo de 1998, y no como alega la parte actora que fue desde el día 18 de junio de 1998, porque a comienzos de 1998, con dinero de su propio peculio edificó unas bienhechurías en el sector denominado Punta Cardón Este, Parroquia homónima, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que está constituido por unas bienhechurías ubicadas detrás de la calle Venezuela, del mismo sector, y que miden treinta y siete metros cuadrados (Bs. 37 mts2) de construcción, y está alinderada tal cual narra la parte demandante en su escrito libelar, pero exceptuando la denominación de la parcela y número.
Que en el lugar donde construyó la bienhechuría no existe ningún parcelamiento ni ninguna ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, dado que ese lugar es un ejido Municipal.
Que niega la estimación de la cuantía de la demanda.
Que desconoce los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda: A) El que riela a los folios 8 y 9 del expediente, consistente en una supuesta acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, donde se designa a la accionante ENNA MEDINA como supuesta presidenta de esa asociación. B) El que riela a los folios del 10 al 21, consistente en una supuesta acta de asamblea de fecha 02 de agosto de 1992, número 17. C) El que va del folio 22 al 25, sobre un supuesto documento de venta efectuado por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón a la accionante sobre el terreno donde se encuentra ubicad la bienhechuría de su representada. D) El que va del folio 26 al 42, constitutivo supuestamente de un fideicomiso entre el Instituto Nacional de la Vivienda y EL Banco Unión S.A.C.A. E) El que va del folio 43 al 45, constitutivo de una supuesta constancia emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre la constitución de la sociedad civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO. F) La existencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que va del folio 46 al folio 54.
En fecha 01 de julio de 2009, se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09 de julio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20, 21, 22 y 27 de julio se efectúan actos de declaración de testigos.
En fecha 30 de julio de 2009, se practica inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados FREDDY GOITÍA LUQUEZ y MARINO A. LUGO MALDONADO.
En fecha 12 de agosto de 2009, presenta escrito el ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.968.378 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada THAYDEE SÁNCHEZ HECKER, en el que se hace parte como tercero, siendo admitido como tal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, y en el que expone:
Que es poseedor de un derecho de adjudicación otorgado sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el conjunto residencial JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, en la Parroquia Punta Cardón de esta ciudad, el cual es de carácter social y popular para soluciones habitacionales, desarrollado por la unión de un grupo de asociados los cuales crearon la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO (PROVIJOLCHI).
Que dicho derecho lo posee a razón de su condición de socio de dicha asociación, tal y como consta en la entrega de llaves que se le efectuó en acta No. 37, de fecha 13 de marzo de 1998, la cual fue protocolizada en el Registro Inmobiliario de la ciudad e Punto Fijo, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero, y que aparece en el expediente bajo el No. 190 al 195, así como de documento entregado a su persona por la ciudadana ENNA MEDINA, el día 07 de julio de 1998.
Que en virtud de la existencia del presente juicio de reivindicación en contra de su hermana, ciudadana INGRID BRETT, donde se alega que ésta ocupa el inmueble de manera ileal, lo cual es falso, dado que fue adjudicado.
Que es falso que la demandante sea propietaria de los inmuebles en los cuales se encuentra el asentamiento urbanístico, en razón del contrato de fideicomiso entre la demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que opone tercería en cuanto a sus derechos se refiere, en vista de que es adjudicatario de dicho inmueble, y además autorizó a su hermana (INGRID BRETT CUMARE) a ocupar dicho inmueble.
Que cumplió los requisitos de pago de inscripción y asociación.
Que fundamenta su intervención como tercero en este juicio en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana INGRID BRETT, exonera al abogado FELIX GUTIERREZ de la defensa ad litem que de su persona venía ejerciendo, y designa como su defensora a la abogada THAYDE M. SANCHEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se declaran inadmisibles las pruebas presentadas por el abogado MARINO LUGO MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovidas para un inexistente procedimiento de tercería.
En fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE, asistido de abogado apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada, el cual es oído en un solo efecto en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2009, presenta escrito el ciudadano ENRIQUE BRETT CUMARE, debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA CARRILLO en el que hace un resumen de las actuaciones en este juicio y sea declarada con lugar su solicitud de justicia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de reivindicar el inmueble descrito en el libelo de la demanda, pretensión negada por la parte demandada y el tercero interviniente, el Tribunal pasa a decidir, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 25, folios 61 al 63 del Protocolo Primero, tomo 2 Principal, Primer Trimestre de ese año, acompañado en copia fotostática, el cual fue impugnado y siendo presentado en copia certificada en el lapso probatorio, se valora como demostrativo de la existencia de la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público.
-Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el No. 10, folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Segundo Trimestre de ese año, con la que se pretende acreditar la condición de la ciudadana ENNA MEDINA como representante de la parte actora, la cual no fue acompañada al expediente y por tanto se le niega todo valor probatorio.
-Documento de adquisición de cuatro parcelas de terreno por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No. 9, folios 24 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Primer Trimestre de ese año, acompañado en copia fotostática, el cual fue impugnado y siendo presentado en copia certificada en el lapso probatorio, se valora como demostrativo de la adquisición de las mencionadas parcelas por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público.
-Contrato de fideicomiso donde aparece como fideicomitente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como FIDUCIARIO el BANCO UNIÓN S.A.C.A., como beneficiaria del financiamiento la PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSE LEONARDO CHIRINOS, y como adquirentes LOS MIEMBROS DE LA PROMOTORA, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de enero de 1997, bajo el No. 23, Tomo 19, acompañado en copia fotostática, el cual fue impugnado y siendo presentado el original en el lapso probatorio, el cual se valora como demostrativo de la existencia de ese contrato de fideicomiso, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido.
-Acta de Asamblea No. 17, de fecha 02 de agosto de 1992, de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 61 al 67 del Protocolo Primero, Tomo 7 Principal, Año 1992, promovida en el lapso probatorio, la cual se valora como contentiva de los nuevos estatutos de la referida Asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público.
- Acta de Asamblea No. 37, contentivo de la adjudicación de viviendas a los asociados (término utilizado en el libelo de la demanda por la parte actora), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 42, folios 251 al 258 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año, acompañado en copia fotostática, el cual fue impugnado y siendo presentado en copia certificada en el lapso probatorio, se valora como demostrativo del acto de adjudicación de viviendas a los asociados (entrega de llaves) de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público.
-Copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2001, donde se deja constancia que se constituyó en la Manzana 06, casa No. 15, detrás de la calle Venezuela de la población de Punta Cardón, procediendo a notificar a una persona de nombre INGRID, quien no se identificó ni permitió el acceso al Tribunal para la práctica de la Inspección, la cual fue impugnada por la parte demandada, y siendo que correspondía a la parte promovente presentar el original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo no se le otorga ningún valor probatorio.
-Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 2002, en la urbanización José Leonardo Chirino, ubicada en la población de Punta Cardón, Manzana No. 07, casas Nos. 06 y 08 de la calle Venezuela, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde deja constancia que en esas casas no les salió nadie, y de otros hechos que en nada contribuyen a la resolución de este conflicto, que se refiere a la reivindicación de un inmueble diferente que la parte accionante identifica como No. 15, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
-Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, en el inmueble situado en la calle ubicada detrás de la calle Venezuela, casa No. 15, Conjunto Residencial José Leonardo Chirino, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se notificó a la ciudadana INGRID BRETT CUMARE, parte demandada en este juicio, dejándose constancia que en ese inmueble se encuentra habitado por la ciudadana notificada y parte demandada en este juicio, quien indica que tiene trece años habitando la vivienda, pero que el dueño es el ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE.
-Pruebas documentales consistentes en publicaciones aparecidas en los diarios La Mañana, de fecha 23 de septiembre de 1992, El Falconiano, de fecha 01 de septiembre de 1994, donde aparecen informaciones relativas a la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, las cuales se promueven a los efectos de demostrar derechos de posesión y existencia de la referida asociación, encontrando el tribunal que en el presente juicio, que se refiere a la reivindicación de inmueble se deben demostrar derechos de propiedad y no de posesión; y en lo que respecta a la existencia de la misma, tal existencia se demuestra es con su inscripción en el Registro Público y no con informaciones de prensa, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a las publicaciones consignadas.
-Prueba testifical de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GUTIERREZ REDONDO, NELLY DIAZ, IVAN ANTONIO MIQUILENA, YOLANDA MARGARITA VALLES MORALES, MANUEL JESÚS ARIAS VILERA, HECTOR JOSÉ ARIAS VILERA y LILIAM CUICAS, quienes declaran que conocen la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, cuyo fin es construir viviendas para personas de escasos recursos que no tengan vivienda; que conocen la urbanización Conjunto Residencial José Leonardo Chirino, ubicado en el sector Santa Rosa, y otros agregan que está al Este o cerca del Liceo Alejandro Petión, en la calle Venezuela, en la parroquia Punta Cardón; que la misma se encuentra divida en parcelas o casas con números que van desde el uno hasta el infinito; que la casa número quince del referido Conjunto Residencial se encuentra invadida por la señora Ingrid Brett desde el año 1998, afirmando uno de ellos que es desde el año 1995; que esa casa le pertenece al Conjunto Residencial José Leonardo Chirino; señalando la mayoría que la ciudadana INGRID BRETT invadió esa casa a través de la violencia, algunos afirma que utilizando una zisaya y otros que un soplete, y otros varios instrumentos, violentando la puerta y entrando a la casa, y que ella no es miembro de la asociación, prueba esta que es contradictoria con lo que establece el acta No 37 de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, de fecha 13 de marzo de 1.998, registrada en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 42, folios 251 al 258, Protocolo Primero, Tomo Noveno, tercer Trimestre de ese año, que ha sido valorada plenamente, donde aparece que fueron entregadas las llaves de las viviendas a los miembros de la esa Asociación Civil, entre los cuales se encontraba el ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE, parte coadyuvante en este juicio, quien afirma al igual que la demandada, ciudadana INGRID BRETT, que en la vivienda cuyas llaves le fueron entregadas (adjudicada, en los términos utilizados por la parte actora en el libelo de la demanda), se autorizó para ocuparla a la demandada en este juicio; y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que señala con relación a la prueba de testigos: “Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos…”, y por cuanto, al momento de entregar las llaves no se precisó la numeración de las viviendas cuyas llaves se entregaban a cada uno de los adjudicatarios, siendo que la identidad del inmueble ocupado por el demandando con el indicado por el demandante, es uno de los requisitos es uno de los elementos indispensables para que prospere la acción de reivindicación y no estando claro cual fue la vivienda asignada al ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE como miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, no se le otorga a la presente prueba ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Prueba de testigos, la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE:
- Acta de entrega de llaves No. 37, de fecha 13 de marzo de 1998, protocolizada en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 18 de septiembre de 2001, No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual ya fue valorado plenamente como documento público como demostrativo de la adjudicación de viviendas a los asociados (TÉRMINO UTILIZADO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA) de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, ratificándose su valoración en este acto como demostrativa de que al tercero coadyuvante le fue adjudicada una vivienda (entrega de llaves como éste lo expresa) como miembro de la nombrada asociación.
- Autorización otorgada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT a la ciudadana INGRID YUDELIS CUMARE, de fecha 07 de julio de 1998, para que habite la vivienda No. 29, ubicada el urbanización José Leonardo Chirino de Punta Cardón, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento privado a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnada.
- Las resultas de la inspección judicial de fecha 30 de julio de 2009, donde la ciudadana INGRID BRET indica que “tiene 13 años habitando la casa pero que el dueño de la casa es su hermano Luis Enrique Brett Cumare”, inspección que ya fue valorada plenamente por el tribunal como demostrativa de los hechos constatados.
- Documento contentivo de contrato de Fideicomiso entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con lo que pretende demostrar que el inmueble objeto de la reivindicación es propiedad del mencionado instituto, hecho que no consta en el respectivo documento, por lo que para tales efectos no se le otorga valor probatorio.
- Documentos privados contentivos de recibos en copia fotostática, los cuales al ser precisamente copias fotostáticas de documentos privados no se les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, No. 00257, indica:
“Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”.
Es decir, que los cuatro elementos señalados son los presupuestos necesarios para que prospere la acción de reivindicación de inmuebles, y en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandante presenta documento mediante el cual adquiere unas parcelas de terreno, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el fecha 13 de febrero de 1992, no presenta un plano autorizado por las autoridades municipales correspondientes ni registrado en un Cuadernos de Comprobantes en el Registro Publico respectivo, que establezca el parcelamiento o numeración de las viviendas, ni prueba a través de una experticia que el inmueble reclamado es el mismo que indica como de su propiedad, siendo que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda niega que la parcela de terreno sea propiedad de la demandante y que exista algún parcelamiento; asimismo tampoco prueba la propiedad de la bienhechuría que dice es de su propiedad a través de ningún título, siendo que la propiedad de la demandante sobre la bienhechuría fue negada por la demandada en el acto de contestación de la demanda; y aparte de ello no logra demostrar que la parte demandada no tenga derecho a poseer dicho inmueble, siendo que consta de documento público debidamente valorado que la Asociación demandante adjudicó (entregó llaves de un inmueble) al ciudadano LUIS ENRIQUE BRETT CUMARE quien afirma haber autorizado a la demandada de autos a ocupar el inmueble; en consecuencia siendo que no están demostrados tres de los cuatro presupuestos fundamentales para que prospere la acción de reivindicación en este juicio, como lo son: La propiedad de la accionante sobre la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer por la demandada, y la identidad de la cosa reclamada con la que alega el derecho de propiedad, se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO en contra de la ciudadana INGRID BRETT. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS JOSÉ LEONARDO CHIRINO en contra de la ciudadana INGRID BRETT.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:30 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López.