REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 8471
MOTIVO: Resolución de relación arrendaticia (apelación).
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GARCÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.793.624 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.683 y domiciliado en la mencionada ciudad de Punto Fijo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ y GUSTAVO GUANIPA PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563 y 54.189.
SEDE: Civil.
INTRODUCCIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de conocer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda ante el Juzgado Distribuido del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de marzo de 2009, por el ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ, en la que expone:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, de fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 112 de los Libros respectivos, suscrito entre su hijo RICARDO GARCÍA VALDERRAMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.809.414 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, ya nombrada, y el ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.683, y del mismo domicilio, se celebró una convención sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Ollarvides, calle Papelón, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendida dentro los siguientes linderos generales: OESTE: Carretera Punta Cardón-Punto Fijo (Actualmente avenida Ollarvides); NORTE y ESTE: Terreno del Dr. Victor Manuel Fuguet; y SUR: Que es su frente, calle Pública (calle Papelón), donde se encontraba una Casa-Quinta, la cual fue demolida y posteriormente convertida en Local Comercial.
Que dicha convención se hizo por el plazo de un año, vigente desde el 05 de octubre de 2007, hasta el 05 de octubre 2008, improrrogable; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivalente hoy a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) mensuales.
Que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a exigir la cancelación o la entrega inmediata del local comercial objeto del contrato.
Que es el caso que habiéndose vencido dicho contrato y notificado verbalmente por su persona con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, de no prorrogar más el contrato de arrendamiento; y que por cuanto el artículo 38 de la de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la figura conocida como prórroga legal, le correspondía un lapso de seis meses para desocupar el local.
Que hasta el día de hoy el arrendatario ha dejado de cancelar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a cuatro meses: noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
Que el arrendatario entrego dos cheques a favor del arrendador para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, los cuales fueron devueltos por el motivo “Dirigirse al Girador”.
Que hasta la fecha de presentar la demanda el ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA no había efectuado ninguna consignación por concepto de cancelación de cánones de arrendamientos a favor del arrendador.
Que por esas razones demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, por la resolución de la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Resolver la relación arrendaticia que se inició en fecha 05 de octubre de 2007; SEGUNDO: En desocupar inmediatamente el local comercial arrendado, y pague los daños y perjuicios; TERCERO: En cancela la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) por concepto cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Que estima la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,oo).
En fecha 10 de marzo de 2009, se admite la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada considerándose citada tácitamente, en el acto de ejecución de la medida de secuestro dictada por el Tribunal a quo, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que expone:
Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta, por cuanto no es cierto que los cheques emitidos, uno para pagar el canon correspondiente al mes de noviembre de 2008, y otro para el mes de diciembre de 2008, con fechas 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2008 respectivamente, para ser cobrados ante el Banco Mercantil, fueren librados sin provisión de fondos.
Que es cierto que tiene celebrado contrato de arrendamiento con el demandante en los términos establecidos en la demanda, pero que es incierto la falta de pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2008, dado que fueron cancelados con los cheques a que se ha hecho referencia, y que para la fecha de la emisión de tales cheques la cuenta corriente tenía fondos suficientes para su cancelación, y que los cheques fueron presentados al cobre en fecha 14 de febrero de 2008, es decir, cerca de dos meses después de la fecha de emisión, y más allá del lapso de ocho días siguientes a la fecha de emisión, conforme lo prevé el artículo 492 del Código de Comercio, y que en consecuencia, si para la fecha de la presentación un hubo fondos fue por culpa del beneficiario, en el sentido de que él cumplió con la obligación que le impone el artículo 492del Código de Comercio.
Que alega el demandante la falta de pago de las mensualidades de enero y febrero de 2009, además de establecer que la duración del contrato es de un año, contados a partir del día 05 de octubre de año 2007, venciéndose el mismo el 05 de octubre de 2008, por lo que de conformidad con la cláusula de duración, los cánones de arrendamiento eran exigibles los días cinco de cada mes, y que el caso de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009, vencían el 05 de febrero de 2009 y el 05 de marzo de 2009 respectivamente.
Que la demanda fue presentada en fecha 06 de marzo de 2009, sin dejar transcurrir el lapso de quinde días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que las pretensiones del demandante son incompatibles al pretender la resolución del contrato de arrendamiento y a la vez el pago de cánones de arrendamiento, y que si pretende el pago de los cánones es por lo que renuncia a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
Que rechaza la pretensión de daños y perjuicios.
En fecha 07 de abril y 17 de abril de 2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de abril se efectuaron inspecciones judiciales en la sede del Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de origen dicta sentencia en el presente juicio.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, cobro de cánones de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, pretensión que ha sido negada por la parte demanda, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda celebrado entre la parte demandante y la parte demandada en este juicio, autenticado por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, reconocido por ambas partes, el cual se valora como demostrativo de la existencia del referido contrato, como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
2. Documento de adquisición de la parcela de terreno descrita en el libelo de la demanda por parte del ciudadano RICARDO GARCÍA VALDERRAMA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 30 de agosto de 1971, bajo el No. 53, folios 136 vto. Al 142 vto., Protocolo 1, Tomo 3 Principal, Tercer Trimestre de ese año, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el demandante adquirió en propiedad la parcela de terreno que forma parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
3. Documentos contentivos de cheques emitidos por el demandado a favor del demandante en contra del Banco Mercantil Banco Universal con sus respectivas hojas de devolución, lo cuales han sido reconocidos por ambas partes, por lo que se valoran como demostrativos de su emisión por parte del demandado y de su devolución por parte de la entidad bancaria mencionada, como documentos privados reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4. Constancias de no haberse consignado ningún canon de arrendamiento por parte del ciudadano LUIS JIMENEZ a favor del ciudadano RICARDO GARCÍA, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales se valoran como demostrativas de tal hecho, como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Inspección Judicial en la cuenta corriente del demandado signada con el No. 0105 0058 38 1058245813 del Banco Mercantil, Agencia Punto Fijo, la cual fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009, a las once de la mañana, dejándose constancia que el día 17 de noviembre de 2008, fecha de la emisión del primer cheque, existían fondos suficientes para cancelar el mismo, pero los días 21 y 25 de noviembre de 2008, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la emisión del mismo no existían cantidades suficientes para cancelarlo; y que el día 17 de diciembre de 2008, fecha de la emisión del segundo cheque, y los días 20, 21, 25, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2008, no se refleja saldo alguno debido a que no hubo movimientos en la cuenta, los restantes ocho días a la fecha de emisión del segundo cheque si se observan fondos suficientes para la cancelación de ese cheque, prueba esta que se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
6. La afirmación del demandado de que deposita en el presente juicio las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento reclamados, la cual en sí misma, a criterio de este Tribunal no constituye una confesión espontánea, pues, no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, según criterio jurisprudencial plasmado en sentencia No. 134, de fecha 06 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aunque sí constituye un indicio de que la parte demandada adeuda los cánones reclamados, dado que por simple lógica, si ofrece cancelarlos es porque los adeuda; en consecuencia se valora como un indicio de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dado que en conjunto resulta de autos que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento reclamados, sobre todo al ser concordante, el hecho señalado, con otra prueba del proceso, como lo es la falta de provisión de fondos para cancelar los cheques a que se ha hecho mención, situación que será analizada con mayor detalle en lo adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya resolución se pretende, resaltando el hecho de que los cánones de arrendamiento eran exigibles los días cinco de cada mes. El cual ya ha sido valorado, ratificándose su valor.
2. Inspección Judicial en la cuenta corriente signada con el No. 0105- 0058-38-1058245813 del Banco Mercantil, Agencia Punto Fijo, la cual fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009, a las nueve de la mañana, dejándose constancia que el día 17 de noviembre de 2008, había un saldo de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 9.400,14), y para el día 17 de diciembre de 2008, no se refleja saldo alguno debido a que no hubo movimientos en la cuenta, ordenándose la impresión de lo observado en el sistema computarizado de la entidad bancaria, prueba esta que se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3. Consigna cheque número 81609138 de la cuenta corriente No. 0105- 0058-38-1058245813 del Banco Mercantil, Agencia Punto Fijo, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,oo) para cubrir los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, lo cual no constituye una prueba, sino un ofrecimiento de pago del cual el juzgador podrá sacar elementos de convicción para la resolución de este juicio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, encontrando que la pretensión del demandante consiste en la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, cobro de los cánones insolutos, y cobro de daños y perjuicios; dejando aclarado el demandante que el demandado entregó dos cheques a favor del ciudadano RICARDO GARCÍA VALDERRAMA para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y que los mismos fueron devueltos con la mención “Dirigirse al girador”. Se encuentra también que la parte demandada en su defensa aduce que los cheques entregados a la parte demandante no fueron librados sin provisión de fondos, sino que fueron presentados al cobro fuera del lapso de ocho días siguientes a la fecha de emisión, de la forma como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, es decir, que fueron presentados casi dos meses después de su emisión.
Ante esta situación observa el Tribunal, que es claro que el artículo 492 del Código de Comercio dispone: “El poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado…”, siendo el cheque girado en el presente caso pagadero en el mismo lugar en que fue girado, por lo que se deduce que el poseedor del cheque debió presentarlo en el lapso indicado en la norma citada, que son ocho días; pero también es claro, según se establece en el artículo 493 ejusdem, que el tenedor o poseedor del cheque no pierde su acción en contra del librador a menos que la cantidad de giro haya dejado de ser disponible por el hecho del librado, que en el presente caso, es la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, hecho que no ha sido planteado ni alegado por ninguna de las partes, lo que implica que el dinero para el pago de los cheques dejó de ser disponible fue por el hecho del mismo librador, que es en el presente caso la parte demandada en este juicio, y en consecuencia mal puede alegar que las cantidades de giro dejaron de ser disponibles por la negligencia del beneficiario, por lo que se impone declarar improcedente la defensa con fundamento en que la no disponibilidad de las cantidades giradas en los mencionados cheques es imputable a la negligencia del beneficiario. Así se decide.
Señala en su defensa el demandado que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009, vencía el 05 de febrero de 2009, y el canon de arrendamiento de del mes de febrero de 2009, vencía el 05 de marzo de 2009, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, tenía derecho a consignar el canon dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y que la demanda fue presentada en fecha 06 de marzo de 2009, antes de que precluyera el término otorgado por la ley para la consignación de los cánones vencidos y por tanto no existe la insolvencia o falta de pago de dos mensualidades que prevé la Cláusula Segunda del Contrato propuesta por el demandante. Ante esta situación observa el Tribunal que, habiéndose decidido anteriormente que los cheques entregados por la parte demandada al demandante por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, no tenían disponibilidad de fondos por el hecho mismo del girador, que es el demandado, debe concluir este juzgador que sí se da en este juicio el presupuesto de insolvencia de cánones de arrendamiento, pues, el hecho descrito indica de manera fehaciente que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, hecho que se hace más evidente cuando el mismo demandado ofrece en pago los cuatro cánones de arrendamiento que afirma el demandante se le adeuda, por lo que se impone declarar improcedente la defensa de que no existe la insolvencia alegada por el demandante. Así se decide.
Por otra parte señala el demandante que existe incompatibilidad en las pretensiones del demandante al pretender la resolución del contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento, encontrando este juzgador que la jurisprudencia nacional ha establecido que la acción de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; así en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, No. 00686, emanada de la Sala de Casación del Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el a quo, se dejó sentado los siguiente:
“Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-todo Import, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y logar que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa”.
Siendo ello así resulta evidente que debe declararse improcedente la defensa de incompatibilidad de pretensiones opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Revisadas las pruebas aportadas por las partes, así como las defensas propuestas por la parte demandada, se observa que, en efecto, la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, por lo que se determina que la parte demandada ha incumplido con lo establecido en la cláusula DECIMO TERCERA del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es decir, ha incumplido con la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, en este caso cuatro mensualidades; y estando indicado en el artículo 1167 del Código Civil que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2009, y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, al no haber demostrado la parte demandada haberlos cancelado, a lo que estaba obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y el criterio jurisprudencial citado, se declara con lugar tal pretensión. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de cobro de daños y perjuicios, por no haber demostrado el demandante los daños y perjuicios supuestamente sufridos, y ni siquiera haberlos descrito se declara sin lugar esta pretensión. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2009, la cual se confirma.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA.
TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA a cancelar al ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009.
CUARTO: Sin lugar la pretensión por cobro de daños y perjuicios.
QUINTO: Por no haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintisiete (27) día del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López