REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
“VISTOS” Sin informes de las partes.
EXPEDIENTE: 8022.
ACCION: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL MIGUEL PARTIDAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.972.892.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.297 y 91.211, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRNA MORELA RODRIGUEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.107.687 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GREIDY KARINA MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.077 y de este domicilio.
N A R R A T I V A
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete, el ciudadano DANIEL MIGUEL PARTIDAS HIDALGO, asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, intentó demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana MIRNA MORELA RODRIGUEZ PUENTE, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, Y al efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRNA MORELA RODRIGUEZ PUENTE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, fijando el domicilio conyugal en el sector Puerta Maraven, Calle General Riera, Casa 20, con Calle Los Zanjones, Urbanización Don Diego, cercano al Restaurante Guagamana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde convivieron hasta el día 15 de Agosto de 2007, en que su cónyuge, sin mediar ningún tipo de explicación, abandonó toda responsabilidad para con su persona y hasta la fecha no ha depuesto su actitud.
Admitida la demanda, y citada la cónyuge y la Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2009, a las once de la mañana, el primer acto conciliatorio, no lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, y donde estuvo presente el defensor ad litem de la demandada, abogada GREIDY MENESES, en ese acto se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 29 de Junio de 2009, a las once de la mañana, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes, para el acto de la contestación en el quinto día de despacho siguiente, dejándose constancia de la presencia de la defensora ad litem de la demandada.
En fecha 29 de junio de 2009 la defensora ad litem GREIDY MENESES consigna ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día de fecha 26 de junio de 2009, donde aparece notificación dirigida a su defendida don le hace de su conocimiento la designación recaida en su persona como defensor ad litem.
En fecha 07 de Julio de 2009, se verificó la contestación de la demanda. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora asistida de abogado, insistiendo en todas y cada una de los puntos del libelo de la demanda. Ese mismo día, el defensor ad-litem de la demandada, mediante escrito compareció y dio contestación a la misma, ordenándose agregar en autos, donde la mencionada defensora negó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante, haciendo énfasis en que su defendida no incurrió en abandono voluntario.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó: Las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO JOSE ORTEGA CARVAJAL, MIGUELANA DEL CARMEN CHIRINOS TIGREGA y DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO.
La defensora ad litem promovió el mérito favorable de actas del proceso y el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, y limitándose la controversia a la pretensión de disolución de unión matrimonial (divorcio) por la causal de abandono voluntario, pretensión negada por el defensor ad litem de la parte demandada, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Examinadas las actas procesales, se observa del contenido del libelo que el ciudadano DANIEL MIGUEL PARTIDAS HIDALGO, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana MIRNA MORELA RODRÍGUEZ PUENTE, alegando que su cónyuge en fecha 15 de Agosto de 2.007, sin mediar ningún tipo de explicación, abandonó toda responsabilidad para con su persona y hasta la fecha no ha depuesto su actitud. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Señalando además que en esa unión conyugal no procrearon hijos.
Planteada así la controversia, y partiendo del hecho de que la parte demandada en el lapso probatorio sólo invocó el mérito favorable de las actuaciones y el principio de la comunidad de la prueba, sin lograr desvirtuar las pruebas presentadas por la parte demandante, corresponde analizar las pruebas evacuadas por el actor, observando el Tribunal que constan en las actas: 1) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL MIGUEL PARTIDAS HIDALGO y MIRNA MORELA RODRIGUEZ PUENTE, la cual se valora como demostrativa de la unión matrimonial de los referidos ciudadanos a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, como documento auténtico. 2) Las testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ ORTEGA CARVAJAL, MIGUELANA DEL CARMEN CHIRINOS TIGRERA Y DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, quienes en su interrogatorio afirman conocer a los ciudadanos DANIEL MIGUEL PARTIDAS HIDALGO Y MIRNA MORELA RODRÍGUEZ PUENTE, que los referidos ciudadanos se casaron en fecha 13 de abril del año 2002, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Puerta Maraven, Calle General Riera, Casa 20, con Calle Los Zanjones, Urbanización Don Diego, cercano al Restaurante Guagamana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que saben y les consta que la ciudadana MIRNA RODRÍGUEZ, abandonó en forma voluntaria, intencional e injustificada al ciudadano Daniel Partidas, el día 15 de agosto de 2007 y que hasta los actuales momentos no ha regresado, que les consta que la ciudadana Mirna Rodríguez abandonó las obligaciones matrimoniales, llegando a los extremos de no existir entre ambos trato alguno que pueda calificarse como el de una pareja, que Mirna Rodríguez hizo que se deteriorara el vínculo matrimonial, que les consta lo narrado por conocer a la familia; declaraciones estas que por ser concordantes entre sí y por parecer que dicen la verdad, por no existir ningún tipo de contradicción, y merecer confianza al juzgador, se aprecian en todo su valor probatorio, quedando así demostrado con las testimoniales, la existencia de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada durante el lapso probatorio, configurándose de esa manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, por lo que se concluye que es procedente declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Daniel Miguel Partidas Hidalgo contra la ciudadana MIRNA MORELA RODRÍGUEZ PUENTE.- Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DANIEL MIGUEL PARTIDAS HIDALGO contra su cónyuge MIRNA MORELA RODRIGUEZ HIDALGO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une, y que contrajeron el día 13 de Abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/magaly
Exp: 8022
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