REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N°: 2.853
SOLICITANTES: CASTOR ENRIQUE COLMAN MOLINA y
WILLMARY DEL CARMEN JIMENEZ SOTO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009, por los ciudadanos CASTOR ENRIQUE COLMAN MOLINA y WILLMARY DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.869.859 y 12.316.453, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistidos por el abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.032, solicitaron por ante este Tribunal se decretara la Separación de Cuerpos. Manifestaron en su escrito de Separación que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de la misma fecha, fueron declarados Solemnemente Separados de Cuerpos los cónyuges antes mencionados, librándose Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Jackelin Ortiz, en su condición de Secretaria de la mencionada Fiscalía.
En fecha 11 de Enero de 2010, compareció el ciudadano CASTOR ENRIQUE COLMAN MOLINA, asistido de abogado, y solicitó se decretara la
conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 11 de Enero de 2010, compareció el ciudadano CASTOR ENRIQUE COLMAN MOLINA, asistido de abogado, y otorgó Poder Especial al abogado Saúl Jesús Molina Carbone.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la ciudadana WILMARY DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, para que compareciera por ante el Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud realizada por el ciudadano Castor Enrique Colman Molina de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2010, se acordó tener al abogado Saúl Jesús Molina Carbone como apoderado judicial del ciudadano Castor Enrique Colman Molina.
En fecha 14 de Enero de 2010, compareció la ciudadana WILLMARY DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, asistida de abogado, renunció al lapso de comparecencia y declaró estar conforme en todas y cada una de sus partes con la solicitud realizada por su cónyuge, ciudadano Castor Enrique Colman Molina de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Por cuanto están llenos los extremos legales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos CASTOR ENRIQUE COLMAN MOLINA y WILLMARY DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día trece (13) de Enero de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el No. 06, Tomo I, Año 2005.
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Disuélvase la comunidad de gananciales de acuerdo a la Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria Temporal,
LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha de hoy, 15/01/2010, se dictó y publicó la anterior decisión.
Secretaría
Exp. No. 2.853.
FAPC/LJSZ/dz.
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