REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: IP01-P-2009-003952
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON GARCÍA ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ TELLERÍA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, encuadrando la acción en el dispositivo legal previstos y sancionados en los Artículos 286 y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Esta jurisdicente, hace las siguientes consideraciones:
Primero, luego de haber analizado las actas que componen el presente asunto, se observa que el Representante del Ministerio Público calificó los hechos, bajo el tipo penal de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente a partir del 13 de abril del 2005; Y siendo que este mismo tipo penal se encuentra actualmente previsto en la nueva ley CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente a partir del 05 de junio del 2009, según Gaceta Oficial 39.194; Y visto que uno de los principios rectores del derecho penal es el de LA TEMPORALIDAD DE LA LEY y la preeminencia de las leyes especiales sobre las leyes generales, podemos observar en las actas procesales que los hechos acaecieron en fecha: 10-12-09, lo ajustado a derecho es aplicar los dispositivos legales previstos en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, por cuanto quedó derogado, el tipo penal previsto en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, en aplicación de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA, de la prenombrada Ley Especial donde explana que todas las disposiciones contempladas en otras leyes que coliden con esa prenombrada ley quedan derogadas, siendo aplicable el dispositivo legal previsto en el artículo 3 en concordancia con el 10 en su ordinal 1 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, que prevé este mismo delito; haciendo quién aquí suscribe la corrección del error material, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé…omisis...Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificado el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por éste Código, y así se declara.

En Segundo lugar, Observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Enero de 2009, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de guardia, Audiencia de Presentación de imputado en éste asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto siendo remitido mediante oficio 4CO- 02 -2010 y recibido en fecha: 14-01-09 por éste Tribunal Segundo de Control ya que fue quién emitió la Orden de aprehensión y el Juez natural en dicho asunto penal en fecha: 24-12-09; y siendo que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es por lo que ésta jurisdicente considera ajustado a derecho el emitir el auto fundado siendo este Tribunal el juez natural del asunto.
En tal sentido, nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


En tal sentido es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 06 de Enero de 2009 por el Juez Cuarto de Control.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Siendo que fue éste Tribunal quién motivó la Orden de Aprehensión y siendo que únicamente se dictó en fecha 06-01-2010 un pronunciamiento fragmentado del fallo es por lo que aplicando la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta juzgadora a motivar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ TELLERÍA ZAVALA, decisión tomada en fecha: 06-01-2010, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU SOLICITUD

En fecha 10-12-2009 en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA en momentos cuando se disponía a dejar a su niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el Kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Entonces tenemos que el ciudadano RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, ampliamente identificado en actas procesales que anteceden, como victima y testigo presencial del presente caso, el día 14-01-2010, cancelaría una alta suma de dinero a cambio de la liberación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y quien se encontraba en cautiverio desde el día 10/12/2009, constituyéndose una comisión policial y se trasladaron a bordo de vehículos particulares, hacia la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente hacia el sector del Kilómetro Siete de esta ciudad, lugar en el cual y según las investigaciones practicadas, se llevaría a cabo la entrega del dinero por parte del referido ciudadano y solicitado por los presuntos captores de la citada niña; Una vez en el lugar, observaron que el ciudadano antes mencionado desciende de su vehículo y recibe una llamada telefónica y nuevamente aborda el vehículo y continúa su rumbo con sentido a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo percatar a través de la vigilancia en movimiento que procedieron practicar, que el vehículo en el cual se desplazaba el progenitor de la referida niña, era seguido por un vehículo del modelo Spark, placas AA950SG. color gris, clase automóvil, tipo sedan, con el logotipo de taxi, el cual se mantenía a una distancia prudencial del vehículo conducido por el ciudadano RICARDO DE ABREU FARIA, por lo que con la precaución del caso, siguieron al precitado ciudadano desde cierta distancia con la intención de que no se percataran sus tripulantes que era vigilado por la comisión Policial, haciendo su próxima parada en una estación de servicio, ubicada en la entrada de la Población de Dabajuro, Estado Falcón, donde, la víctima, hizo una parada abriendo todas las puertas del vehículo que conducía y continuaba una conversación vía telefónica. Deteniéndose la comisión y se ubicaron en un sitio estratégico, con la finalidad de observar detalladamente al ciudadano y a su vez si alguna otra persona desconocida se le acercaba; pasados aproximadamente veinte minutos, observaron que el ciudadano cierra de manera repentina todas las puertas de su vehículo y continua el mismo rumbo que llevaba, pero nunca dejaba de conversar a través de su teléfono móvil, pudiendo observar todos sus movimientos, ya que el vehículo que conducía tenía papel oscuro en sus cristales de seguridad, apreciando de igual manera que una vez que el ciudadano (Ricardo de Abreu) continua su recorrido, un vehículo con el logotipo de TAXI, lo persigue velozmente, dicho vehículo, era conducido por tres sujetos y el copiloto mantenía una conversación telefónica, por lo que optaron por interceptar el vehículo en plena vía pública y en la circunscripción territorial de los municipios Buchivacoa y Mauroa de este estado, solicitándole a sus tripulantes que descendieran del mismo, mostrando los mismos una actitud sumamente nerviosa y sospechosa, y amparados en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarles una revisión corporal no ubicaron ninguna evidencia de interés Criminalística que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho. Pero al preguntarles sobre el motivo de su presencia por las adyacencias de la zona, los mismos se contradijeron en varias oportunidades sin lograr justificar su tránsito por el lugar, procediendo a su traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con la finalidad de ser verificados en el Sistema Integrado de Información de Policial (SIIPOL). Debo destacar que el día de la aprehensión de éstos tres sujetos, uno de ellos, de manera espontánea manifestó ser Funcionario ACTIVO de POLIFALCON con la jerarquía de DISTINGUIDO, y que se encontraba de reposo en los actuales momentos, quedando identificados los tres ocupantes del citado vehículo como: MEDINA LEAL DANIEL ANTONIO y quien conducía el vehículo para el momento de practicar el procedimiento, incautándosele en su poder un teléfono celular marca MOTOROLLA modelo Z6 de color GRIS serial numero IHDT56GU1; LEAL CORONEL FRANCISCO JAVIER, quien ocupaba del asiento delantero derecho del referido vehículo y quien portaba para el momento, un teléfono celular marca MOTOROLLA modelo V3, de color NEGRO, serial numero MSNE23NHE5X8Z, el mismo posee un SIM CAR con su serial numero 895804120003339857 y CONTRERAS BENAVIDES NIGCE ANTONIO, quien se encontraba para el momento de su detención, en el asiento posterior del vehículo TAXI en referencia; estos dos últimos, residenciados en la Urbanización las Eugenias , calle principal, casa sin numero de esta ciudad. Una vez en esa unidad operativa y luego de ser verificados los ciudadanos y el status del vehículo donde se desplazaban para el momento de ser interceptados por la comisión, se pudo constatar que se encuentran negativos dos de los tres sujetos y el automotor antes mencionado, no así el ciudadano CONTRERAS BENAVIDES NIGCE ANTONIO, quien presentó el siguiente historial policial: Expediente Nº H-414.427, de fecha 05/04/2007, iniciado por la Sub-Delegación de Cagua, Estado Aragua, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cabe destacar que una vez en esa sede, los mismos al ser interrogados con relación a su presunta responsabilidad en el caso que nos ocupa, manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que ellos iban a recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, así mismo que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmondada de la población de Cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado Playa Blanca de la referida población en horas de la madrugada de ayer, y que estaban dispuesto a señalarles el inmueble donde hasta ese momento se encontraba cautiva la referida niña, por lo que se conformó una comisión de los Funcionarios antes mencionados, a bordo de vehículos particulares, hacia el citado sector, con la finalidad de verificar la información aportada por los ciudadanos antes mencionado, donde una vez apersonados y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo, fueron recibidos por un ciudadano, quien al exponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: ZERPA CARRANZA JOSE LUIS titular de la cedula de identidad V10.693.763, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en la calle 03, casa sin numero del referido sector, quien a su vez les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba de la residencia se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO en compañía de su esposa y una niña quienes habían llegado en horas de la mañana solicitándole alojo ya que presuntamente tenían problemas con unos sujetos, dicho esto les permitió el acceso al lugar logrando ubicar en la planta baja de la residencia a una ciudadana de avanzada edad que se encontraba convaleciente y era cuidada por una adolescente de 16 años de edad, así mismo al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban los ciudadanos ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo Estado Falcón, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-20.593.635, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, DIAZ SILVA ANA YOELYS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, cédula de identidad V-20-933.144, de profesión u oficio del hogar, GONZALEZ ARTEAGA ROLANDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, 29 años de edad, cédula de identidad V-16.103.611, de profesión u oficio chofer, SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón 19 años de edad, cédula de identidad V-20.568.502, de profesión u oficio obrero y el ADOLESCENTE: DIAZ SILVA ANDRES JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo Estado Falcón, de 14 años de edad, cédula de identidad V-25.551.399, de profesión u oficio Estudiante, todos residenciados en la misma dirección, Así mismo lograron localizar en uno de los compartimientos de la residencia que fungen como cuartos, a una niña quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, nacida en fecha 18-04-2003, soltera, estudiante, residenciada en la urbanización La Floresta, complejo residencial Grecia, casa Nº 05 Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, No cedulada (Quien se encontraba Plagiada), por lo que amparados en los artículos 205 y 248 del Código Orgánico procesal penal, se les manifestó a las personas que se encontraban detenidos al igual que al propietario del inmueble por encontrarse incurso en un delito flagrante, procediendo a realizarle una revisión corporal con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, así mismo lograron ubicar las siguientes evidencias sobre un gavetero que se encontraba en el interior del cuarto; Un carnet de identificación elaborado en material sintético de color ROJO y BLANCO a nombre del ciudadano ROLANDO GONZALEZ, CIV- 13.723.378, el cual lo identifica como trabajador de la SECRETARIA DE EDUCACION con el cargo de CHOFER, Un teléfono celular marca MOTOROLLA de color GRIS serial numero DEC03012332930, Un teléfono celular marca ZTE de color VERDE modelo ZTE-GX761, serial numero 357873022533326, Un teléfono celular marca NOKIA de color GRIS y ROJO serial numero 355741023772304 con un SIM CARD numero 89580-20512-08079-1883F, los cuales fueron colectados para las respectivas experticias de rigor correspondientes. Una vez en ese Despacho procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, de la sala de Comunicaciones, los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en mención donde se pudo constatar que únicamente presenta historial policial el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA ROLANDO JOSE, por el delito de ROBO de fecha 22/11/2007, instruido por esta Sub Delegación y el vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK de color GRIS placas AA950SG, año 2008, serial de carrocería numero 8Z1MJ60068V327752 serial de motor 68V327752, no registra en el referido sistema.
En fecha 15-12-09, en la continuación de las investigaciones tendientes al esclarecimiento del delito en el caso que nos ocupa lograron descubrir que un ciudadano de nombre: CARLOS RODRIGUEZ, presuntamente había facilitado al ciudadano ROLANDO GONZALEZ ARTEAGA, el sitio de cautiverio de la niña, RICMARIETH DE ABREU, una vivienda de color Blanco y azul, ubicada en el Sector Playa Blanca. Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas se trasladaron a una vivienda donde presuntamente podían informarles el paradero del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ubicada en Cumarebo, en la calle 16 de Mayo, entre la 17 y Corazón de Jesús, sector Ciro Caldera, siendo atendidos por un hijo del investigado de nombre JUAN CARLOS RODRIGUEZ CORONA, quien le informó que en ese momento no se encontraba allí sino que estaba en un velorio de un familiar, y que también lo podían ubicar donde su concubina de nombre MARIA AUXILIADORA ROJAS, residenciada en la Urbanización Pache Vargas, calle 04, sector Alta Vista, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, por último le hicieron entrega al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de una citación para que se la entregase al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, padre del interrogado.

De la entrevista practicada al hijastro de CARLOS RODRIGUEZ de nombre: CESAR RAFAEL ARAUJO ROJAS, podemos analizar que cuando se trasladaron con la comisión policial, a la dirección donde podían ubicar a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJAS, concubina del hoy investigado, ésta les informó que se había retirado del sitio porque recibió una llamada telefónica que lo puso muy nervioso manifestándole que regresaba en unos instantes y no regresó más, dicho ciudadano manifestó que el número telefónico del imputado Carlos Rodríguez Mosquera 04246839981. Es de hacer notar que Cesar Araujo al ser preguntado si había notado una actitud sospechosa en su padrastro el manifestó que éste cuando llegaba a su casa lo llamaban constantemente y luego llegaban varias personas a buscarlo y no regresaba sino hasta el día siguiente. Del mismo modo, también manifestó que los días 08 y 09 de diciembre pasado año fueron los días que más llegaban solicitándolo unos sujetos que no eran de éste estado, sino del Estado Zulia.

De la presunta participación del ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERÍA ZABALA, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales de éste Estado, donde podemos observar que al folio 55 y su vuelto constan un cruce de llamadas telefónicas con el ciudadano: ROLANDO GONZALEZ , con el ciudadano: NIGNE CONTRERAS y con FRANCISCO LEAL, tal como lo plasma el funcionario FRANKLIN ADAMES, experto adscrito el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en su acta de fecha: 21 de Diciembre del 2009, dejando constancia que de los celulares incautado a todos los ciudadanos antes nombrados mediante mensajería de texto mantenían contacto telefónico y que FRANCISCO LEAL EN SU DIRECTORIO TELEFÓNICO tenía identificado a ALEXANDER TELLERÍA como “TELLERÍA”, al ciudadano: ROLANDO GONZALEZ, como ROLANDO. Al indagar éste funcionario logro determinar que “Tellería” se trataba de ALEXANDER TELLERÍA, solicitándoles a la compañía de teléfonos Movistar la relación de llamadas donde se constató de la relación de llamadas, logrando determinar, su presunta participación en el delito que nos ocupa, ya que se observa que el teléfono incautado a ROLANDO GONZALEZ, existen llamadas hechas a ALEXANDER TELLERÍA y éste mismo también intercambió llamadas con el ciudadano: NIGNE CONTRERAS, quienes al momento de su detención se les incautó en su poder , tal como se observa a los folios 56 y 57 del asunto los respectivos gráficos de cruces de llamadas telefónicas, suscritas por el experto FRANKLIN ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO A SU SOLICITUD

A objeto de acreditar la existencia de un hecho punible y lograr LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del sujeto presuntamente involucrados en el mismo, acompaña el representante Fiscal, los siguientes elementos que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1.-ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-060-416 de fecha 11-12-2009,suscrita por T. S. U. LEYDIFEL BRACHO y DETECTIVE Perito identificador JOSE MORILLO, adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, practicada a un (01) Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: SCA-506, TIPO: SEDAN, arrojando como CONCLUSION que las muestras colectadas producto del barrido, corresponde a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color negro, marrón blanco y beige, restos vegetales deshidratados de color beige y marrón, además de apéndices pilosos, los cuales son embalados en plantillas de levantamiento, quedando en calidad de deposito en ese Departamento para futuras comparaciones. En la superficie del vehículo, al ser sometido a activación especial no se logro visualizar rastros dactilares procesales.

2.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-12-2009, a la ciudadana TORRES VERGEL IXA ELENA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.517.833, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, de estado civil soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en el Sector Los Veteranos, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lozada, Calle Urdaneta, Casa Nº 174-A, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “ …el dia viernes 11-12-09, en horas de la tarde, recibe una llamada de parte del Funcionario Inspector Jefe JOEL ALBARRAN, manifestándome que si yo era la dueña del Vehículo, Marca: Hunday, Modelo: Elantra, Color Plata, Placa PAK-77V , y yo le dije que si y que me lo habían robado en la fecha: 07-12-2009, como a las 12:20 horas de la tarde, y coloque la denuncia en la Sub delegación de Maracaibo Estado Zulia, y me dijo que en dicho vehículo habían secuestrado a una niña,…”.

3.-ACTA DE INFORME Nº 9700-060-418 de fecha 11-12-2009, suscrita por T.S.U. en Química ZULEYMA MINDIOLA, adscritos al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, donde se deja constancia del traslado a un inmueble QUINTA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 03 DE LA URBANIZACION PLAYA BLANCA, MUNICIPIO ZAMORA, PUERTO CUMAREBO DEL ESTADO FALCON, arrojando como CONCLUSION: La Muestra identificada como “Muestra 01”, efectuada en habitación 01 corresponden en general a partículas minerales heterogéneas de naturaleza terrosa, restos alimenticios con proliferación bacteriana, apéndices pilosos de diferentes longitudes y texturas. “La Muestra 2” efectuada en habitación 02, corresponden en general a partículas minerales heterogéneas de naturaleza terrosa, fragmentos de material sintético, restos vegetales, apéndices pilosos de diferentes longitudes y texturas. Las muestras se guardan en calidad de retención para posteriores comparaciones, por el área tricologica.

4.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha: 15-12-2009, relacionada con el ACTA DE INSPECCION Nº 2075, practicada en la siguiente dirección: QUINTA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 03 DE LA URBANIZACION PLAYA BLANCA, MUNICIPIO ZAMORA, PUERTO CUMAREBO DEL ESTADO FALCON.

5.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente CASTILLO MORLES RAFAEL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLOR GRIS Y ROJO, MARCA NOKIA, MODELO: 2760, SERIALES 0564437IP04GH, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, SERIAL Nº 0670491363563P016B11102066, en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente CASTILLO MORLES RAFAEL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLOR PLATEADO, MARCA HUAWEI, MODELO: C2800, SERIALES: S/N. CU7NBA1832626367, DESPROVISTO DE SU BATERÍA, en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

7.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente WILMER PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO:T711,SERIALES:S/N:WM5PAC1972359838, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA: HUAWEI, SERIAL: GAG952OXF1915011, PROVISTO DE UN CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL:8958060001018093217, en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

8.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente WILMER PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLORES PLATEADO Y MARRON, MARCA: NOKIA, MODELO N 95-1,SERIALES:0549949, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR GRIS, MARCA: NOKIA, SERIAL: 895804120002474918, PROVISTO DE UN CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA MOVISTAR, en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

9.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente WILMER PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLLA, MODELO: V3, SERIALES:359190003975998 0E23, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLLA, PROVISTO DE UN CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL Nº 8958041003339857. signado con el numero telefónico 0424-639.6956 en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

10.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente WILMER PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLORES: GRIS Y PLATEADO, MARCA:MOTOROLLA,MODELO:C305, SERIALES:DEC 03012332930, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLLA, en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.


11.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente MANUEL ALONZO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLOR: GRIS,MARCA:MOTOROLLA,MODELO:Z6,SERIALES QUE POSEE JOB ID:01709630507457501 FCC ID: IHDT56GU1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR GRIS, MARCA: MOTOROLLA, SERIAL: SNN5813BM8F817GCSCJM.HA, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO: 0414-685.58.04,en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

12.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, de fecha: 15-12-2009, suscrita por el Agente CASTILLO MORLES RAFAEL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al siguiente objeto: UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, DE COLOR: GRIS,MARCA:MOTOROLLA,MODELO:V3,SERIALES:01714951509, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA: MOTOROLLA, SERIAL: SNN5696E, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO: 0426.718.0796, en la cual se deja constancia del Archivo de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes. Arrojando como CONCLUSION: La pieza descrita en la monenclatura (A), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia, en tiempo real.

13.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2009, de la cual se desprende que los funcionarios: Detectives ARGENIS DUNO, JOSE PINEDA Agentes: CARLOS DAVALILLO, OSMEL MORA, ANDEMAR ACOSTA y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, deja constancia de la siguiente diligencia: “ En el día de ayer, siendo las nueve y cuarenta cinco horas de la noche, prosiguiendo con las averiguaciones…se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo, que un ciudadano de nombre CARLOS RODRIGUEZ, de aproximadamente 45 a 50 años de edad, facilitó el sitio de cautiverio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien es victima en la presente investigación, por cuanto el mismo le indicó al Ciudadano ROLANDO, quien es una de las personas detenidas e investigadas en la presente causa para que trasladaran a la referida infante a una vivienda de dos plantas, de color azul con blanco, ubicada en el Sector Playa Blanca, de la Población de Cumarebo Estado Falcón, y el mismo (Carlos Rodríguez) puede ser ubicado en la Población de Cumarebo, específicamente en la Calle 16 de Mayo, entre calles 17 de Mayo y Corazón de Jesús, Casa Sin Numero, del Sector Ciro Caldera, Municipio Zamora Estado Falcón…en la precitada dirección fuimos recibidos por una persona…se identifico como: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORONA, venezolano, Venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, con Cedula de Identidad Nº V-15.459.352, quien nos manifestó ser hijo de la persona requerida por la comisión, de igual manera nos indicó que su progenitor no se encontraba para el momento…quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS HIPOLITO RODRIGUEZ MOSQUEDA,Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 13-08-59, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.501.527…concubina de nombre: MARIA AUXILIADORA ROJAS, quien puede ser ubicada en la Urbanización Pache vargas, calle 04, casa sin numero.Sector Alta Vista, Puerto Cumarebo, Estado Falcón…Es todo”.

14.-ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-060-417 de fecha 16-12-2009,suscrita por el Perito identificador JOSE MORILLO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, practicada a un (01) Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: AA950SG, TIPO: SEDAN, arrojando como CONCLUSIÓN que las muestras colectadas producto del barrido, fueron sometidas a un análisis físico (Observación a través de la lupa estereoscópica) observando que corresponde a material heterogénea conformado por partículas minerales de color marrón, gris y blanco, beige, los cuales constituyen en el suelo natural, además segmentos de madera y apéndices pilosos. Este último se le hará sus respectivos análisis comparativos. En la superficie del vehículo, al ser sometido a activación especial no se logro visualizar rastros dactilares latentes.

15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-12-2009, de la cual se desprende que los funcionarios: Detective JOSE PINEDA, y Detective ENGELBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, deja constancia de la siguiente diligencia: “…me trasladé, específicamente al Sector Alta Vista, urbanización Pache Vargas, Casa Sin Numero de dicha población, a los fines de ubicar, identificar y trasladar a este Despacho, al Ciudadano mencionado como CESAR ARAUJO, con la finalidad de rendir entrevista referente al caso que se investiga, una vez presentes en dicho lugar…fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: CESAR RAFAEL ARAUJO ROJAS, venezolano, natural de valencia estado carabobo, nacido en fecha: 03-11-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Sector Alta Vista, Urbanización Pache Vargas, Casa Sin Numero de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.112.907, a quien le hicimos referencia sobre los hechos que se investigan…Es Todo”.

16.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-12-2009, al ciudadano: CESAR RAFAEL ARAUJO ROJAS, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha: 03-11-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Sector Alta Vista, Urbanización Pache Vargas, Casa Sin Numero de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.112.907, a quien expone lo siguiente: “…el día 14 del presente mes y año, llegó una comisión de este cuerpo a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, preguntando si por ahí vivía un ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, y yo le manifesté que no, que el era el marido de mi mamá pero que el no vivía en mi casa, entonces me hicieron varias preguntas y yo se las respondí, entre ellas que donde lo podían ubicar para ese momento y yo les dije que el se encontraba en un velorio de un familiar y andaba con mi mamá…llegamos al velorio y hable con mi mamá de nombre MARIA AUXILIADORA ROJAS, y le pregunte que donde estaba Carlos y ella me dijo que recibió una llamada y se puso muy nervioso, le dijo que ya volvía y no regresó más…Es todo”.

17.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y BARRIDO Nº 9700-060-415 de fecha 17-12-2009,suscrita por los Técnicos Superiores ZULEYMA MINDIOLA y JORGE HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, practicada a: Muestra 1: Cuatro(04) prendas de tipo GORRA, Muestra 2: Una (01) BATA DE LABORATORIO, de color blanco, Talla “L”, Muestra 3: Un (01) Bolso tipo MOCHILA, color negro, Marca: CHESON”. Muestra 4: Una (01) GUAYABERA, de color blanco, Marca: GUES, Talla 32, Muestra 5: Una (01) CHEMISSE, de color blanco, con cuello de color azul, sin marca, Talla “M”, Muestra 6: Una (01) prenda de vestir tipo Pantalón, de color beige, Marca: Pocket, Talla 32, Muestra 7: Un (01) Pantalón de uso masculino, de color: negro, marca: AMERICANN, Talla 32, Muestra 8: Un (01) Bolso viajero, de color azul, Muestra 9: Una (01) CHEMISSE, de uso masculino, de color morado con rayas en forma horizontal de color blanco, Marca: DELLANNO, Talla XL. Muestra 10: Una (01) CHEMISSE de uso masculino, de color azul con rayas de forma horizontal de color blanco, Marca: AEROPOSTALE, Talla XL/EG, Muestra 11: Una (01) Bermuda de uso masculino, de color gris, Marca: FREE ONE, Talla 44…” CONCLUSION: En las muestras identificadas anteriormente, se localizaron apéndices pilosos, los cuales se colectan separadamente, se identifican y se dejan en calidad de retención para posterior comparaciones por el área tricologica, una vez obtenida las muestras conocidas.

18.-ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2009, suscrita por el Inspector ADAMES FRANKLIN, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, el cual deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “…por cuanto las actas anteriores se desprende un vaciado de datos de un teléfono identificado con el numero 0424 6396956, el cual portara para el momento de su detención el ciudadano: FRANCISCO LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.794.389, funcionario activo de la Policía del Estado Falcón, en el cual mediante vinculación de mensajera de texto se relaciona a otro presunto participante en el hecho del secuestro, identificado en el directorio telefónico como “TELLERIA” cuyo numero telefónico celular esta identificado como: 0424-6695344, por lo que al indagar sobre esta otra persona, se logró determinar que es funcionario activo de la Policía de Falcón, quien responde al nombre de ALEXANDER JOSE TELLERIA ZABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.183.551,…previo análisis de llamadas se pudo observar una vinculación o cruce de llamadas, entre las personas participantes en el secuestro de la niña Rimariet Joselin de Abreu, tales como son las llamadas al numero 0416-4632572, el cual mantenía en su poder, al momento de rescate de la niña, el ciudadano: ROLANDO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.103.611, de igual forma relación de llamadas al numero 0424-668.3014; el cual mantenía en su poder, al momento de intentar cobrar la cuantiosa suma de dinero por concepto de pago de la niña, el ciudadano: NIGCE CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad V-14.664.632…Es Todo”.

19.- GRAFICO DE CRUCE DE LLAMADAS TELEFONICAS, de fecha: 11-12-2009, de los números telefónicos: 0416-463.2572, 0424-6695344, 0424-6683014, 0424-6396956, relacionados con el secuestro de la niña RIMARIET JOSELIN DE ABREU.

20.- OFICIO Nº 9700-060-7344, de fecha 21-12-2009, emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la solicitud de información requerida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en relación al Ciudadano: ALEXANDER JOSE TELLERIA ZABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.183.551.

21.- OFICIO Nº 0575, de fecha 21-12-2009, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, acusando oficio Nº 9700-060-7344, DE FECHA 21-12-2009, en el cual deja constancia y suministrando la información requerida, que el Ciudadano: ALEXANDER JOSE TELLERIA ZABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.183.551, es Funcionario Policial Activo de esa Institución Policial, con la Jerarquía de Cabo Primero y se encuentra adscrito a la Zona Policial Nº 01, con sede en esta ciudad del estado Falcón.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto que, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales de la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

… En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…


Igualmente considera, esta juridicente, que se hacen presentes tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización ya que en virtud de las diligencias adelantadas, se desprende el presunto participe, ya no residía en la localidad (ALEXANDER TELLERÍA), tal y como lo manifestaron sus familiares, razón por lo cual fue infructuosa la citación del mismo por parte del Ministerio Publico como lo establecen las normas del debido proceso evidenciándose en los folios 52 y su vuelto de las actuaciones en tal sentido ésta Jurisdicente dictó Orden de Aprehensión en fecha: 24-12-09, en contra de los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ y ALEXANDER TELLERÍA, y así se declara.
En tal sentido, tenemos entonces que conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga hay que valorar lo previsto en:

Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;

1.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
2.- La magnitud del daño causado;
3.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
4.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente… poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita podemos analizar que se encuentra evidenciado ya que en fecha: 10-12-2009 en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA en momentos cuando se disponía a dejar a su niña: RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA, de seis años de edad, en el Kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y siendo que por el delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga; así como, mutatis mutandis, el de obstaculización, por tratarse de otro funcionario policial que presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del presente hecho punible, y que por pertenecer a éste cuerpo Policial podría influir negativamente en las víctimas y testigos, haciendo que se conformen de manera desleal en la presente investigación; aunado al hecho que aún el Ministerio Público se encuentra investigando el hecho, considera quién aquí suscribe, procedente y ajustada a derecho, la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos: JOSE TELLERÍA ZAVALA, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos las argumentaciones anteriores, este Tribunal Segundo de Control de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del: ALEXANDER JOSE TELLERIA ZAVALA, venezolano, natural de coro estado Falcón, fecha de nacimiento: 04-10-74, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio efectivo de Polifalcón, residenciado en la urbanización la paz, lote m, casa nº 39, coro estado falcón y en la calle José Félix Rivas, casa nº 08, nuevo barrio, las piedras, punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.178.551, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 en concordancia con el 10 en su ordinal 1 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO previsto el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrense el respectivo oficio. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA