REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000144
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público coloca al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO, acto seguido la Ciudadana Juez y solicita a éste Tribunal decline competencia por razón del Territorio por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, en expediente 5C-4572 de fecha 04 de Junio de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, nacido Coro en fecha 11-08-77, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.455 y residenciado la Urbanización Cruz Verde, calle11, Nº 16, Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Mi defendido me manifestó que lo han detenido tres veces por el mismo problema y solicita al tribunal de la causa que sea excluido del sistema si fuera el caso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes en el presente asunto penal seguido contra: JUAN CARLOS ROMERO, acontecieron en el Estado Zulia, de allí la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo; por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos; por cuanto se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal sucedieron en: Maracaibo- Estado Zulia, tal y como se desprende de la narración de los hechos planteados por la representación Fiscal del Ministerio Público, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano imputado está siendo solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal del Estado Zulia, es por lo que considera, quién aquí suscribe que lo ajustado a derecho es Declinar la competencia por razón del Territorio y remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Control Penal de Maracaibo Estado Zulia, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declina la competencia por razón del Territorio en el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, y ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que trasladen al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, nacido Coro en fecha 11-08-77, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.455 y residenciado la Urbanización Cruz Verde, calle11, Nº 16, Coro, Estado Falcón, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y colocarlo a disposición del referido tribunal. SEGUNDO: Se comisiona y autoriza a la División de captura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, para que lleven las respectivas actuaciones. Líbrense los respectivos oficios. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en la Sala del Tribunal. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA