REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003917

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON GARCÍA ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 18-12-2009 a las 03:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando en sala que NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expuso: “Rechazamos todo tipo de acusación fiscal y aquel no existen elementos de convicción que expresen que mi defendido fue el autor o participe en la comisión del delito que le imputan, por tal motivo solicito la libertad plena y sino lo considera solcito una medida menos gravosa tomando en cuenta el Principio de la inocencia. Es todo".


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en el artículo ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dichos hechos, acaecieron en fecha: 18-12-09 y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 18-12-09. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el los artículos 3 y 10 ordinal primero de la ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

1) Riela al folio 06 del Asunto ACTA Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la madrugada del día de hoy jueves 17 de diciembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el Kilómetro 7 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio. Miranda Edo. Falcón, a bordo de la P-265 conducida por el DTGDO. ROBERTO CHIRINO al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica por la Centralista de guardia de la Comandancia general, quien a su vez había recibido llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia del 171, sobre una llamada telefónica realizada por una ciudadana de nombre: MORELYS JOSEFINA MEDINA PARRA, de 35 años de edad, C.I.13.483.505. Quien denunciaba a un ciudadano de nombre LUIS GRIMAL, de haber cometido presumiblemente actos lascivos en contra de su hija MACDELYS ANTONIETA de 04 años de edad, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche de este mismo día, siendo la dirección de ubicación de esta persona en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, casa N ° 13-6, oída y recabada la información me traslado con la urgencia del caso el lugar antes indicado por la Centralista de la Comandancia, antes nombrada, en donde al llegar siendo las 09:50 horas de la noche de este mismo día, se nos acerca una ciudadana quien se identifica como MORELYS JOSEFINA MEDINA PARRA, de 35 años de edad, C.I.: 13.483.505. La cual ratifica la información aportada por la prenombrada Centralista de Guardia, pero el presunto agresor no se encontraba para el momento de la presencia de la comisión policial, aportándonos sus características fisionómicas, de tez morena, contextura delgada y vestía para el momento Camisa Roja con un logo que se lee Funda Región, y short amarillo, acto seguido luego de realizar varios recorridos por la Urbanización Los Médanos, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy viernes 18 de Diciembre del año en curso, al momento que nos desplazábamos por la manzana antes indicada, avistamos a un ciudadano el cual se encontraba parado en una esquina, con características similares a las suministradas por la denunciante, seguidamente con las seguridades del caso nos acercamos hasta un ciudadano aún por identificar, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, en donde al solicitarle sus datos filiatorios manifestó ser y llamarse: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-14.848.202, Nacido el 23-11-74, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Boca de Tocuyo del Municipio Monseñor Iturriza y tiene fijado su domicilio en el Municipio antes descrito, calle Miranda, casa N ° 25, y está residenciado actualmente en la urbanización Los Medanos, Manzana G, casa N ° 13-6, casa de color rosada, seguidamente se comisionó al DTGDO. ROBERTO CHIRINO para que le practique una inspección de personas, no colectando entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalístico, a continuación el efectivo antes indicado procede a la detención del ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, V- 14.848.202. Imponiéndolo de sus derechos como imputado tipificado en el art. 125 en concordancia con el 255 Ejusdem, informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la ABG. NELSON GARCÍA, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Venezolano vigente, referido a los actos lascivos, levantando el procedimiento siendo las 01:15 horas de la madrugada de este mismo día, trasladando el imputado hasta el Retén Policial de la Comandancia General en donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía arriba indicada... Omisis..a continuación el aprehendido al ser verificado en los archivos documentales internos llevados por el DIPE-CORO, el mismo había sido condenado a cumplir pena de prisión por el tiempo de veinte (20) años, siendo privado de libertad el 16 de septiembre del 2002, según asunto principal IP01-P-2002-00072 por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO...omisis....”

2.- Riela al folio 07, Denuncia N° 00998, de fecha: 18-12-09, rendida por la ciudadana: MORELYS JOSEFINA MEDINA PARRA, madre de la víctima, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se destaca lo siguiente:
“…omisis…yo me encontraba en mi casa eso de las 09:30 de la noche en compañía de mis cinco hijos y mi hija menor la que tiene cuatro años de nombre MACDELYS ANTONIETA me dice que saque a ese sujeto de nombre LUIS GRIMAL de mi casa ya que se había pasado con ella y yo le pregunto a mi hija que en qué forma se había pasado con ella y me responde que este sujeto le había pasado su miembro genital por el de sus partes genitales, luego me voy a preguntarle a este sujeto se nombre LUIS GRIMAL quien se encuentra residenciado en mi casa que me explicara qué era lo que le había hecho a mi hija de cuatro años y este me respondió que él le había tocado sus partes intimas y que luego se había masturbado, luego le pregunte que porque había hecho eso y me respondió que él estaba dolido ya que yo no le hacía caso ya que él estaba enamorado mío, después que este sujeto me dijo eso yo llame por teléfono al número 171 de emergencias para que enviaran una patrulla hasta mi casa para que se llevaran preso a este sujeto y a los pocos minutos llego una comisión de la policía y se lo llevaron y yo me vine con ellos para acá para poner la denuncia. Es todo…omisis…”


De lo antes trascrito podemos analizar que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, ya que a ESTE CIUDADANO ES DETENIDO el día 18-12-09, el mismo día que transcurrieron los hechos y en las inmediaciones del sitio del suceso. Una cuestión muy importante y determinante a la hora de la procedencia de cualquier medida cautelar menos gravosa distinta a la solicitada por el Ministerio Público, tenemos que el hoy investigado, tiene antecedentes penales por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se logró determinar que efectivamente fue juzgado y condenado en el asunto IP01-P-2002-000072 por el delito antes nombrado.
Tal apreciación de las circunstancias del caso en particular para estimar el Peligro de Fuga, como uno de los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal en nuestro proceso penal acusatorio, comporta necesariamente que el juez en aras, única y exclusivamente de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado, escudriñe y determine por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 Ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5 la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por, quién aquí suscribe, como mala en el caso in comento, con la verificación de los registros de causas judicialmente instauradas en contra de este ciudadano y por la comisión de otro delito contra las personas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, considera quien aquí se pronuncia que la una vez al verificar por el sistema informático Iuris 2000, los posibles registros que pudiera presentar el imputado de marras en causa judicial izada por ante ésta dependencia, a los fines de estimar de buena o no la conducta predelictual de éste ante la comisión de otros hechos delictivos, lejos de constituir una violación al principio de la Carga de la Prueba tal como lo plantea el recurrente, constituye una función propia e inherente a todo juzgador en dicha fase procesal penal a los fines de poder estimar fehaciente y responsablemente, la eventual evasión de un imputado del proceso que se le sigue, aunado a su vez, ya que tal registro de constituyen prueba que prejuicia al fondo del asunto penal controvertido, y así se decide.

Toda esta pluralidad de evidencias, llevan a la convicción, de quién aquí suscribe, que existe sobre el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, plurales y fundados elementos de convicción que lo comprometen en la en la comisión del hecho punible, y así se declara.


Con respecto al Peligro de Obstaculización el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…omisis…“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente… poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...omisis”...

Y siendo que por el delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga; así como, mutatis mutandis, el de obstaculización, ya que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave de obstaculización en la investigación, por tratarse de un delito el investigado conoce a la víctima, su sitio de residencia, ya que convivió con ésta en su domicilio, pudiendo éste imputado, influir negativamente en la investigación que apenas se está iniciando, pudiendo hacer que los testigos y víctimas en el presente asunto haciendo que se comporten de desleal, colocando en riesgo, la investigación que apenas se está iniciando; tal sentido se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, y así se decide.-

Los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, vinculan inminentemente al hoy imputado con la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1 de la previsto y sancionado en los Artículos 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y así declara.

Ahora bien narradas las consideraciones de hecho y de derecho, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y según lo que se desprende de los distintos elementos de convicción que involucran al imputado: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, antes identificado, con la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL DE NIÑO, cometido en contra de la niña: MIGDELYS ANTONIETA MEDINA; por encontrarse llenos los requisitos de los Artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, por lo que cumplidos como fueron los tres extremos del artículo 250, se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y en, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NELSON GARCÍA ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO GRIMAN GONZÁLEZ, V- 14.848.202, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA