REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003954
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24-12-09, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, titular de la cedula de identidad 15.980.617, dirección calle ayacucho numero 22-180, Carirubana, centro de punto fijo, teléfono 0414.695.9211, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los Artículos 462 en su último aparte, en perjuicio del ANGEL PERNALETE.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Antes de entrar en la controversia se hace necesario hacer los necesarios señalamientos del por qué ésta juridicente entró a conocer el presente asunto penal, proveniente del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo Estado Falcón, por tal motivo hago las siguientes consideraciones:
Riela inserto al folio 106 del expediente inhibición del Abg., Víctor Molina Valdez por cuanto manifiesta haber otorgado vía telefónica una orden de aprensión a un ciudadano que cuando es traído en calidad de detenido a ese tribunal de control de punto fijo, que el aprehendido es el ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ a quien le decreto vía telefónica dicha orden de detención. Por tal motivo, ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a este tribunal, para que fuese oído dentro de las 48 horas como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final.
Entonces tenemos que el 250 de la norma antes citada establece que el juez de control podrá acordar una orden de aprehensión telefónica en el supuesto de necesidad y urgencia, siendo que el juez que la autorice deberá ratificarlo por auto fundado pero, visto la inhibición presentada por el juez Víctor Molina y la competencia sobrevenida en este Tribunal Segundo de Control de Coro, como Tribunal de guardia, siendo que en Punto Fijo el Tribunal Segundo de control conoce Guardia a partir del 27-12-09; procede a RATIFICAR dicha orden por haberse interrumpido por razones ajenas a los Tribunales Primero de Control de Punto Fijo y Segundo de Control de Coro es por lo que este tribunal en el acto ratifica la orden de aprensión librada vía telefónica por el juez antes mencionado, para que el imputado sea oído en audiencia Oral provisto de un defensor de su confianza se fije audiencia Oral para debatir los fundamentos de la imputación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los Artículos 462 en su último aparte, en perjuicio del ANGEL PERNALETE.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DE DECLARAR y quién expuso lo siguiente: “Todo comienza cuando tuve problemas con un muchacho, fui herido, los funcionarios del CICPC, se vieron involucrados y adulteraron las pruebas para decir que el muchacho no disparo, descrubieron los numeros de cuenta en donde depositaron, me ayanaron la casa, coloque la denuncia en derechos fundamentales, el CICPC se convirtio en mi enemigo, fue en el 2008, quedo la denuncia abierta, yo prestaba dinero, hubieron unos funcionarios de punto fijo que le preste dinero,era trabajador de la refineria el cual ellos me debian 45 millones los funcionarios, fui a la PTJ, me apuntaron y me dijeron que estaba implicado en un homicidio, fui privado ilegitimamente de libertad, me golpearon, hicieron unos allanamientos en unos galpones, y me dijeron que estaba trasladando en una camioneta, llegamos a la audiencia, me decretaron libertad plena, los funcionarios llamaron a la fiscal, solicite mi vehiculo, ellos llegaron bravos y el dia viernes 17, me llegó una citacion de la fiscalia de derechos fundamentales, para que me presentara, fui y me dijeron que ampliara mi declaración, a ANGEL PERNALETE tengo 8 meses conocinedonos, yo no le he vendido ningun vehiculo, yo le dije que no se metiera en ese problema, el señor me dice todo bien, el señor fue a Caracas en el aveo, de regreso se le daño el motor por Miremire, yo fui a buscarlo tengo testigo que lo fui a buscar, al señor lo cita el CICPC, el señor me dice que lo estan citando, le dije que aclarara su problema, el papá del señor es funcionario del CICPC, le dijeron que lo sacaban del problema pero que metieran a FRANCISCO en el problema, despues de ese caso yo llame a ver que pasó, y me dijo que fui a buscar el carro en grua y no habia problemas con mi papá, yo me despreocupe, estoy en la guardia nacional ampliando la denuncia y estaban funcionarios del cicpc esperandome afuera, me percato de los funcionarios y le dije que no iba a salir, el fiscal sexto pregunto por mi y se devolvio, llaman y me dicen que ban a libarr una orden de aprehsion, llame a mis abogados hicieron un allanamiento en mi casa, fui golpeado en la ultima audiencia hematomas y todo, estoy privado de mi libertad no tengo nada que ver con esto, yo le dijo al señor ANGEL PERNALETE que no le deseo a nadie estar donde estoy, esto se trata de quererme perjudicar solicito que colabore con respecto a mi, estoy libre de culpa contra eso que esta pasando, ANGEL PERNALETE fue a que mi abogado pidiendo que lo ayudaran a gritos, para salir del problema, es todo lo que tengo que decir”.
Procede el Fiscal del Ministerio Publico a realizar preguntas: Pregunta: ¿a quien denuncio a usted en julio del 2008? R= al funcionario del CICPC, estaba MANUEL GERARDO, inspector James y Maria Rodriguez y no recuerdo el otro. ¿Dice que se dedico a ser prestamista? R= si ¿en esos prestamos que exige de garantia? R= depende, vehiculos, casas, cualquier prenda de valor. ¿Que ex funcionarios le debian dinero? R= Raul Reyes. ¿ y actual? R vamos a dejarlo ahí, ELI FELIX ZAVALA me hicieron una trampa, porque yo gane una demanda Laboral. En el CICPC, cuando me detienen me dijeron que agarraron al sapo mayor. ¿que funcionario lo apunto con un arma? R= Teddy Caldera y Omar Bermudez. ¿La camioneta por qué fue detenida? R= Por estar suplantado seriales, primero fue entregada a la fiscalia 15, estaba la fiscal era una mujer. ¿La detuvieron despues? R= Si, la detienen porque la fiscalia no podia entregar. ¿quien era el juez? R=Limida Labarca Primero de control; y la Tucson me la entrego victor molina. ¿Hay algun vehiculo en la fiscalia 15? R= no. ¿se comunico con pernalete en que momento? R= siempre hablamos por telefono, por mensajes y por llamadas. ¿llego ingresar al circuito judicial de punto fijo? R= no, solo cuando fui era para la entrega de mi vehiculo. ¿Cuando fue la ultima vez que fue? R= no se. ¿El fiscal cesarino porque pregunto por usted? R= no se debe ser que lo llamaron. ¿quien forjó la firma del juez y el sello? R= no se ¿ conoce al juez? lo conoci ayer cuando me aprehendieron. ¿lo vio antes? R =si. ¿Recibio usted algún dinero de angel pernalete? R =no, yo le compre un fiat uno y despues me dice que no me lo va a vender, me dijo que ya no iba la sociedad de la oficina. ¿sabe la procedencia del aveo? R= no.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de estada y forjamiento de documentos, esta defensoría hace la siguientes consideraciones, a pesar de que estamos en el inicio de la investigación, debemos tomar en cuenta los supuestos previstos en de la Norma adjetiva penal en los artículos 250 y 256. Entonces tenemos que a mi defendido se le imputa la presunta comisión del delito de forjamiento y el representante Fiscal no acompaña ningún acta donde conste la presunta comisión de este delito de forjamiento, nada arroja en la investigación, que mi defendido tenga algo que ver. Una supuesta victima dice que mi defendido salió del Circuito de Punto Fijo con un oficio falso y se lo entregó pero, no tenemos declaraciones de testigos que demuestren, que lo hayan visto en actitud sospechosa o funcionarios del circuito, el Ministerio Público no tiene ningún elemento que amerite que la defensa discuta en sala con respecto al delito de Forjamiento. Ahora bien, en cuanto al delito de estafa, existe una denuncia de una supuesta victima, y de una serie de actuaciones, mi defendido no se niega a participar en el desarrollo del debate, el delito de estafa, no excede de su limite máximo de 10 años, es un delito totalmente pecuniario y siendo que mi defendido no tiene conducta predelictual, ni ha evadido la justicia, a el lo detienen en punto fijo, solicito una medida menos gravosa y vistas las actuaciones que rielan en las causa solo estamos en presencia del delito de estafa es por lo que se puede satisfacer la presunción de peligro de fuga con la imposición de una medida cautelar impuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero desproporcionado detenerlo en la Comandancia o en el Internado Judicial de Coro, por un delito de índole patrimonial, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces los hechos acaecieron en fecha: 22-10-09 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 22-09-09, por tanto, solicita orden de aprehensión judicial en contra del investigado en fecha: 23-12-09, por tanto solicita orden de aprehensión judicial en contra de mi defendido, por tanto,se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 06, 07 y 08, Acta Policial N° 268 de fecha 21-09-09, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Cararapa del Estado Falcón, donde dejan constancia de la detención de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, Marca Chevrolet, MODELO: Aveo, COLOR: Beige, Placas: TAM640, Tipo: SEDAN que se trasladaba en sentido Coro-Punto Fijo,...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 20, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 25 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual se destaca lo siguiente: “...omisis....quién luego nos informó que el vehículo había sido entregado por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón-Extensión Punto Fijo, según oficio 1C-9635-2009, de fcha 23-10-2009, al ciudadano Angel Francisco PERNALETE QUESADA, CI V-16.197.738, en tal sentido nos hizo entrega de una copia fotostática del citado oficio, el cual anexo a la presente acta de investigación …omisis…. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Riela inserto al folio 12 su vuelto y 13, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: CRISTIAN JOSÉ GUSMÁN APONTE, sujeto que conducía el vehículo por el cual se apertura la presente investigación y quién manifestó haberlo comprado a un ciudadano de nombre: ALEXIS OVIEDO, dicha entrevista fue rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón.

Riela inserto al folio 62 Acta de entrevista rendida por el ciudadano: VICTOR MOLINA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Punto Fijo.
Riela inserto al folio 63, Acta de Investigación Criminal, de fecha 14-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón.
Riela inserto al folio 62 Acta de entrevista rendida por el ciudadano: ANGEL FRANCISCO PERNALETE, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Punto Fijo.
Riela inserto al folio 15 y su vuelto entrevista rendida por el ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, imputado en el presente asunto penal.
Riela inserto al folio 73 su vuelto con 74 y su vuelto, acta de entrevista rendida por: DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón.
Riela inserto al folio 76 y su vuelto del asunto penal, Dictamen pericial, de fecha: 17 de Diciembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se llegó a la siguiente CONCLUSIÓNES:...omisis....los datos obtenidos fueron consultado a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en nuestros archivos policiales-...omisis...” (las negrillas y el subrayado son del Tribunal)

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ESTAFA previsto y sancionado en los Artículos 462 en su último aparte.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción que compromenten al imputado de autos ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó tener domicilio y trabajo fijo en éste estado, comprometiéndose en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir tal presunción de peligro de fuga de manera satisfactoria con la imposición de una Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA; conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad “DETENCIÓN DOMICILIARIA”, a favor del ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, titular de la cedula de identidad 15.980.617, dirección calle ayacucho numero 22-180, Carirubana, centro de punto fijo, teléfono 0414.695.9211, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los Artículos 462 en su último aparte, en perjuicio del ANGEL PERNALETE. Dicha medida consiste en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en el domicilio supra señalado, prevista en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANDREINA BETANCOURT
LA SECRETARIA DE SALA