REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000151


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07-12-09, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOHENDRI ANTONIO PELEY URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.731.998, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Venezolano,residencido en el Barrio Maria Auxiliadora, diagonal a la Plaza Bolivar, Municipio Mara del Estado Zulia y JUAN FRANCISCO AMAYA VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.788.949, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Colombia, residenciado en el Barrio Maria Auxiliadora, diagonal a la Plaza Bolivar, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ci111udadano: YOHENDRI ANTONIO PELEY URDANETA y JUAN FRANCISCO AMAYA VEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso a cada uno de los imputados por separado del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los imputados que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercid en este acto por la abogada EDIARMY JIMENEZ Defensora Privada, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal pero solicito se tome en cuenta la distancia que existe de la residencia de mis defendidos y se impongan unas presentaciones cada 45 dias, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 14-01-2010 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 16-01-10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, su vuelto y 03, Acta de Investigacion penal N 0001, de fecha 14-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehension de los investigados asi como el comiso de la mercancia objeto de la presente investigacion.

Corre inserto al folio 20, CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha: 14 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón, donde detienen de un vehiculo marca chevrolet, modelo C-30, año 1980, Placas 839-BAC, color beige, serial de carroceria CCT634AV203445, clase camioneta, tipo Pick-Up, Uso Carga; asi como tambien de seis (06) bolsas de color negras, contentivas presuntos ajos de procedencia china, las mismas estan numeradas y pesan lo siguiente: Bolsa N 1: 9,5 Kg aproximadamente; Bolsa N 2: 9,5 Kg aproximadamente; Bolsa N 3: 9,5 Kg aproximadamente; Bolsa N 4: 9,5 Kg aproximadamente; bolsa N 5: 9,5 kilogramos aproximadamente; Bolsa N 6: 8,6 Kg aproximadamente para un total general de 56,1 kilogramos aproximadamente, la misma tiene un valor en el mercado de 20 bolivares fuertes por cada kilogramos ara un total de 1.122 bolivares fuertes, dicha mercancia fue retenida por infringir lo preceptuado en el articulo 1 numeral 3 de la ley sobre el delito de Contrabando.

Riela inserto al folio 09 del asunto penal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 14-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a adscritos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón, donde se describe la evidencia incautada en manos de los investigados consistente en: Bolsa N 1: 9,5 Kg aproximadamente; Bolsa N 2: 9,5 Kg aproximadamente; Bolsa N 3: 9,5 Kg aproximadamente; Bolsa N 4: 9,5 Kg aproximadamente; bolsa N 5: 9,5 kilogramos aproximadamente; Bolsa N 6: 8,6 Kg aproximadamente para un total general de 56,1 kilogramos.

Corre inserto al folio 15, COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha: 14 de Enero de 2010, signada bajo el numero 23312405, perteneciente al vehiculo marca chevrolet, modelo C-30, año 1980, Placas 839-BAC, color beige, serial de carroceria CCT634AV203445, clase camioneta, tipo Pick-Up, Uso Carga.

Riela inserta al folio 16, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro del Estado Falcón donde se deja constancia del sitio del suceso.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: YOHENDRI ANTONIO PELEY URDANETA y JUAN FRANCISCO AMAYA VEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, antes identificado, como las personas que actuaron en el hecho punible ya que para el momento de su detención se encontraban tripulando el vehículo objeto material del delito y oculto dentro del motor delvehiculo la mercancia objeto del contrabando; entonces tenemos que, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de en contra de los ciudadanos: YOHENDRI ANTONIO PELEY URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.731.998, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Venezolano,residencido en el Barrio Maria Auxiliadora, diagonal a la Plaza Bolivar, Municipio Mara del Estado Zulia y JUAN FRANCISCO AMAYA VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.788.949, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Colombia, residenciado en el Barrio Maria Auxiliadora, diagonal a la Plaza Bolivar, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 45 días, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA