REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IJ01-P-1995-000024


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07-12-09, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS JOSÈ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.126.493, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Venezolano, residenciado en: Municipio Mario Briceño Iragorri, Urbanización Caña de Azúcar, Manzana UD13, Sector 25, Segundo Piso, Apartamento 0207, Maracay Estado Aragua teléfono: 04146538887; 02432679025, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

En fecha:27-12-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio público de la Circunscripción Judicial de ese Estado, dicto sentencia donde decreta la DETENCION JUDICIAL del ciudadano LUIS JOSÈ IBARRA por encontrarlo incurso en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, librándose en fecha 30-04-1.996, la requisitoria conforme al articulo 74-A del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 03 de julio ese mismo extinto Tribunal Acuerda: Declarar caídos en pena de comiso y adjudicada la mercancía al FISCO NACIONAL, Novecientas sesenta (960) cajetillas de cigarrillo marca CONSUL, condenando en costos y costas procesales al referido ciudadano. Del mismo modo procedió a mantener la averiguación abierta conforme a lo previsto 208 de la extinta norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 320 de la ley Orgánica de Hacienda Publica nacional, cuerpos legales vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible. En fecha: 17-07-1.996, subió en consulta al Tribunal Superior Primero de Hacienda con sede en Caracas. En fecha: 27-08-1.996, el Tribunal Superior de Hacienda de Caracas, emite fallo donde Declara caídos en pena de comiso y adjudica al Fisco nacional la mercancía incautada al ciudadano: Luís José Ibarra, ordena mantener la averiguación abierta ordena que sean deducidas del valor del comiso las Costas Procesales. Ahora bien, en fecha: 26-04-2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda librar orden de captura al ciudadano: LUIS JOSE IBARRA.
En fecha 15-05-2007 este Tribunal le da ingreso al presente asunto registrándolo en el Sistema Informático Juris 2000 asignándole el numero y letra: IJ01-P-1995-000024, ratificando Orden de aprehensión en contra del investigado, conforme a lo previsto en el artículo 522 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En fecha: 08-07-2008 este mismo Tribunal ratifica la orden de aprehensión librada en contra del investigado.
En fecha: 15-12-2009, fue detenido el ciudadano LUIS JOSE IBARRA, por haber colisionado con un vehiculo y al ser consultado al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Aragua, colocándolo a disposición del Tribunal de Control Noveno del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien declina la competencia remitiendo lo actuado a este Tribunal visto que el hecho punible acaeció en este Estado y en virtud de la orden de Aprehensión en su contra, razón por la cual es traído, en fecha: 17-12-09; hasta este Tribunal para ser oído en Audiencia Oral con todas las garantías constitucionales que lo amparan fijándose la audiencia para este mismo día a las 4:30 horas de la tarde encontrándose este Tribunal dando despacho.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS JOSE IBARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso al imputado del precepto constitucional preguntándole si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la abogada GLENNYS MARGARITA TERAN Defensora Privada, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal pero solicito se tome en cuenta la distancia que existe de la residencia de mi defendido se imponga una presentaciones cada 45 días del mismo modo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido y se excluya del sistema informático policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: En fecha:27-12-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio público de la Circunscripción Judicial de ese Estado, dicto sentencia donde decreta la DETENCION JUDICIAL del ciudadano LUIS JOSÈ IBARRA por encontrarlo incurso en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , librándose en fecha 30-04-1.996, la requisitoria conforme al articulo 74-A del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 03 de julio ese mismo extinto Tribunal Acuerda: Declarar caídos en pena de comiso y adjudicada la mercancía al FISCO NACIONAL, Novecientas sesenta (960) cajetillas de cigarrillo marca CONSUL, condenando en costos y costas procesales al referido ciudadano. Del mismo modo procedió a mantener la averiguación abierta conforme a lo previsto 208 de la extinta norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 320 de la ley Orgánica de Hacienda Publica nacional, cuerpos legales vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible. En fecha: 17-07-1.996, subió en consulta al Tribunal Superior Primero de Hacienda con sede en Caracas. En fecha: 27-08-1.996, el Tribunal Superior de Hacienda de Caracas, emite fallo donde Declara caídos en pena de comiso y adjudica al Fisco nacional la mercancía incautada al ciudadano: Luís José Ibarra, ordena mantener la averiguación abierta ordena que sean deducidas del valor del comiso las Costas Procesales. Ahora bien, en fecha: 26-04-2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda librar orden de captura al ciudadano: LUIS JOSE IBARRA.
En fecha 15-05-2007 este Tribunal le da ingreso al presente asunto registrándolo en el Sistema Informático Juris 2000 asignándole el número y letra: IJ01-P-1995-000024, ratificando Orden de aprehensión en contra del investigado, conforme a lo previsto en el artículo 522 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En fecha: 08-07-2008 este mismo Tribunal ratifica la orden de aprehensión librada en contra del investigado.
En fecha: 15-12-2009, fue detenido el ciudadano LUIS JOSE IBARRA, por haber colisionado con un vehiculo y al ser consultado al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Aragua, colocándolo a disposición del Tribunal de Control Noveno del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien declina la competencia remitiendo lo actuado a este Tribunal visto que el hecho punible acaeció en este Estado y en virtud de la orden de Aprehensión en su contra, razón por la cual es traído, en fecha: 17-12-09; hasta este Tribunal para ser oído en Audiencia Oral, por todo lo antes expuesto no se considera la acción prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: LUIS JOSÈ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.126.493, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Venezolano, residenciado en: Municipio Mario Briceño Iragorri, Urbanización Caña de Azúcar, Manzana UD13, Sector 25, Segundo Piso, Apartamento 0207, Maracay Estado Aragua teléfono: 04146538887; 02432679025, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, como las persona que actuó en el hecho punible ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo y es detenido en Maracay Estado Aragua por la comisión de una infracción de la Ley de Transito pero siendo de dicho imputado al ser investigado en fecha 16-12-09, en el sistema de información policial se encontró que sobre su persona pesaba una orden de aprehensión judicial por un Tribunal de Falcón y fue llevado hasta el Circuito Judicial Penal de Aragua siendo oído por el 9no de Control quién declina la competencia para este Tribunal Segundo, por tal motivo al existir un asunto penal en su contra, de vieja data, con una orden de aprehensión Vigente, es por lo que le corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento con respecto al imputado, de todas las actuaciones que cursan en el presente asunto se puede constatar que existen fundados elementos de convicción que comprometen al hoy investigado en la comisión de este hecho punible, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de LUIS JOSÈ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.126.493, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Venezolano, residenciado en: Municipio Mario Briceño Iragorri, Urbanización Caña de Azúcar, Manzana UD13, Sector 25, Segundo Piso, Apartamento 0207, Maracay Estado Aragua teléfono: 04146538887; 02432679025, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco otros asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a el hoy imputado se comprometió en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a todos los cuerpos de Investigación penal notificándole que por auto de ésta fecha se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado, Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS, en su carácter de Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de en contra del ciudadano: LUIS JOSÈ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.126.493, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Venezolano, residenciado en: Municipio Mario Briceño Iragorri, Urbanización Caña de Azúcar, Manzana UD13, Sector 25, Segundo Piso, Apartamento 0207, Maracay Estado Aragua teléfono: 04146538887; 02432679025, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 102,103 literal “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 45 días, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Ofíciese a todos los órganos de investigación penal notificando que éste Tribunal dejó sin efecto la Orden de aprehensión dictada. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YSBETH CAROLINA LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA