REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: IP01-P-2010-000142
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 16-01-2010 a las 02:35 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, por cuanto el investigado presenta una conducta predelictual mala ya que registra otros asuntos penales por ante estos Tribunales de control teniendo una Orden de Aprehension 27-2008 por ante el Tribunal Cuarto de Control por el asunto penal IP01-P-2006-002105 por el delito ROBO AGRAVADO de fecha: 13-10-2008, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando en sala que DESEA DECLARAR, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “yo no puedo ir al internado porque tengo enemigos allí, a ver si me pasa a la comandancia o a la cárcel nueva,” es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. FLORANGEL FIGUEROA quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa tomando en cuenta que estamos al inicio de la investigación. Es todo".
Por ultimo la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO, solicito el derecho de palabra solicitando a este tribunal lo siguiente: “Fui amenazada de muerte por la mama de el (señalando al investigado) quien me dijo que me iba a matar si a su hijo lo pasaban para el Internado, y el ciudadano que esta en la sala fue el que cometió el hecho y a quien posteriormente denuncie”. Solicitando el Ministerio Publico una medida de Protección a favor de la victima.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, dichos hechos acaecieron en fecha: 16-01-2010 y es presentado colocándose a la orden de este Tribunal en esta misma fecha; surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ( fumus bonis iuris)...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

1) Riela al folio 06 del Asunto ACTA DE POLICIAL, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon, CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, en donde podemos destacar lo siguiente:
“ Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 15 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas Zamora-126, conducida por el DTGDO. JOSÉ NOROÑO, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle la Paz del barrio San Nicolás, se recibe llamada vá radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, quien nos indica que nos trasladáramos hasta la calle Garcés entre calle Girardot y calle San Martín del barrio Pueblo Nuevo, donde al parecer una persona se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar indicado, donde al llegar observamos a una ciudadana quien tenía entre sus manos a un niño, la misma se encontraba en estado de crisis y nerviosismo, manifestando la ciudadana ser y llamarse: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.616.244, informándonos que había sido agredida físicamente por un ciudadano a quien apodan el “TATICO” el mismo reúne las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela manga larga de color azul con negro, bermuda jeans de color azul, a su vez nos manifiesta que esta persona intento abusar sexualmente de ella, seguidamente se le indica a la persona agraviada se trasladara hasta la Comandancia General, para que formulara su respectiva denuncia; posteriormente procedemos a realizar un recorrido por el barrio Pueblo Nuevo con la finalidad de ubicar a dicho agresor, en momentos que nos desplazábamos por la Calle Garcés con calle Sucre a vistamos a un grupo de personas enardecidas quienes se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano con las mismas características a la del presunto agresor de la muchedumbre enardecida, seguidamente se le realiza un registro corporal al presunto agresor amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, en visa a que se evidenciaba violación al Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede con la aprehensión del ciudadano a las 01:50 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…omisis...”.

2.- Riela al folio 07 y su vuelto, DENUNCIA N 00039, de fecha: 15-01-10, rendida por la víctima: EGLI DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon con sede en ésta ciudad y quién narra de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se destaca lo siguiente:
“…omisis…Yo me encontraba en frente de mi casa con mi familia a eso de las 12 horas de la mañana ellos se acuestas y yo me quedo sentada sola en frente con mi hijo de 3 años de edad y ya cuando me iba a meter para entro sola en frente con mi hijo de 2 años de edad y ya cuando me iba a meter para dentro que estoy abriéndola puerta para entrar me jalan por el pelo y cuando volteo a ver veo que era un muchacho que le dicen “EL TATICO” y el me pone una botella en la cabeza luego me jala y me dice que caminara y le pone la botella a mi hijo luego agarra y me da con la botella en dos oportunidades a mi hijo en la cabeza y así me lleva hasta en frente de su casa y allí me empieza a golpear me daba cachetada me empezó ahorcar luego agarro y le daba cachetada a mi hijo y me decía que no gritaba porque me iba a matar porque el tenía una arrechera, después de eso el me empezó a levantar el suéter y me tocaba los senos luego me empezó a bajar los pantalones y yo le decía llorando que no que me dejara quieto y yo como tenia la menstruación el me jalaba la pantaleta y yo no me dejaba y me empezó a tocar mis artes intimas y yo como pude abracé a mi hijo fuerte y me tiré al piso y e siento después el se abaja los pantalones y se saca el pene y me lo pone en la cara y trataba de metérmelo en la boca y me lo pasaba en los labios yo como no me dejaba me daba con la botella en la cabeza y como no podía con migo trataba de metérselo a mi hijo también y yo no lo dejaba yo le decía a mi hijo no de repente escucho una bulla y él se sube los pantalones y me decía que me parara y me quita un dinero que yo tenía de allí él se sube los pantalones y me decía que me parara y me quita un dinero que yo tenía de allí él se va y yo enseguida empecé a correr hasta mi casa luego le cuento a mi familia y después llamamos a los policías hasta que lo consiguen en su casa y se lo llevan preso luego me avisan que ya lo habían agarrado preso de luego me vine a poner la denuncia …omisis…”

3.- Riela inserto al folio 08 su vuelto del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2010, rendida por el ciudadano: GUSTAVO RAMÓN DURÁN, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde podemos destacar lo siguiente:
…omisis…” En el día de ayer 14-01-2010 como a las 11:00 de la noche el muchacho que le dicen el TATICO, cuando iba para mi casa ese muchacho me saco una botella me las quebró en la cara, para robarme, pero no logró sacarme la cartera, después se fue corriendo, y en el día de hoy 15-01-2010 me dijeron unas personas que lo habían agarrado los policías y me fui para la policía a denunciarlo….omisis….

4.- Riela al folio 27 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 15-01-10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad dejan constancia de los registros o solicitudes que presenta el hoy investigado CESAR JOSÉ CHIRINOS ZÁRRAGA, arrojando que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control según expediente IP01-P-2006-002105 y Orden de Aprehensión N 27-08 de fecha: 13-10-2008 por el delito de ROBO AGRAVADO.

10.- Riela al folio 21 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 15-01-10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad dejan constancia de la Inspección Técnica al sitio del suceso.

De lo antes trascrito, podemos analizar, que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA ya que este sujeto es aprehendido bajo uno de los supuestos de la flagrancia a pocos momentos de la comisión del hecho, y en sala la actitud de temor de la victima, quien señala directamente al investigado como el autor del hecho investigado; aunado al hecho que este sujeto tiene una orden de aprehensión por otro Tribunal de Control de este Circuito por otro delito grave, asunto penal IP01-P-2006-002105, por el delito: ROBO AGRAVADO en tal sentido se puede evidenciar que posee una conducta predelictual mala por tanto se cumple a cabalidad el segundo extremo del 250 de la norma adjetiva penal, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al tercer requisito, la presunción razonable de peligro de fuga (periculum in mora), por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Podemos señalar, que de las circunstancias del caso en particular para estimar el Peligro de Fuga, como uno de los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal en nuestro proceso penal acusatorio, comporta necesariamente que en aras, única y exclusivamente de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado; el Juez debe escudriñar y determinar por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 Ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5, la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por como éste Tribunal como mala, en el caso in comento, con la verificación de los registros de causas judicialmente instauradas en contra de éste. En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, considera quien aquí se pronuncia que luego de verificar por el sistema informático Iuris 2000 los posibles registros que pudiera presentar el imputados de marras en causa judicial izadas por ante ésta dependencia, a los fines de estimar de buena o no la conducta predelictual de éstos ante la comisión de otros hechos delictivos, constituye una función propia e inherente a todo juzgador en dicha fase procesal penal a los fines de poder estimar fehaciente y responsablemente, la eventual evasión de un imputado del proceso que se le sigue, nos encontramos en presencia de varios tipos penales infringidos por el investigado, por tanto, tal como lo describe, la norma adjetiva penal, en estos tipos de delitos se presume el peligro de fuga visto que el imputado está siendo investigado por la presunta participación de un delito que tiene una pena superior a los 10 años en su límite máximo como lo es el ROBO AGRAVADO, teniendo una Orden de Aprehensión N ° 27-2008 por ante el Tribunal Cuarto de Control en esta misma extensión, por el asunto penal IP01-P-2006-002105, se hace indefectible el dictarle una medida Judicial Privativa Preventiva de libertad ya que presenta una conducta predelictual mala, y así se declara.

Con respecto al Peligro de Obstaculización el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…omisis… “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente… poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el presente asunto existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, ya que el imputado pudiera influir negativamente en las victimas y testigos haciendo que se comporten en forma desleal y reticente en la presente investigación, ya que en la misma Sala de audiencias la misma víctima manifestó a este Tribunal que la madre del investigado la amenazó de muerte si a su hijo lo privaban de libertad, razón por la cual, esta juridicente ordenó en Sala, una Medida Protección a la víctima en favor de la ciudadana: EGLI DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, y así se decide.

Por tanto, al estar cubierto los tres extremos del artículo 250, se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y en, consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CESAR JOSÉ CCHIRINOS ZÁRRAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N ° V- 20.931.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-02-1987, de 21 años de edad, , actualmente recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento previsto en la Ley especial en la materia, remítase por oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Control informándole la detención del ciudadano que también tiene una orden de aprehensión por su Tribunal. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA