REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003885
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, venezolano, documento de identidad personal V- 11.799.763, 37 años de edad domiciliado en: Callejón Carabobo, Casa N 1, Coro Estado Falcón. Dicho ciudadano fue aprehendido por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 08 días por ante este Tribunal, la destrucción de la Sustancia Ilícita y se siga la investigación bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, y así se declara.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado José Gregorio Llamozas quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserto al folio 06 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2009 donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA.

Segundo: Riela inserto al folio 09 y su vuelto, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha: 12-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejando constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente consistente en: MUESTRA UNO: dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color negro, uno anudado en su único extremo con el mismo material y el otro anudado en su único extremo con hilo de color verde, ambos contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente (Marihuana), MUESTRA DOS: diecisiete (17) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos (02) envoltorios de color negro, uno anudado en su único extremo con hilo de color rosado, once (11) envoltorios de color negro con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, dos (02) envoltorios de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de color azul, presumiblemente (Crack), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios…omisis….

Tercero: Corre inserto al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la misma fecha suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistentes en: “…omisis…Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color negro, uno anudado en su único extremo con el mismo material y el otro anudado en su único extremo con hilo de color verde, ambos contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente (Marihuana). Diecisiete (17) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos (02) envoltorios de color negro, uno anudado en su único extremo con hilo de color rosado, once (11) envoltorios de color negro con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, dos (02) envoltorios de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de color azul, presumiblemente (Crack), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios…omisis…”

Cuarto: Al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la misma fecha suscrita por Funcionarios a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistentes en: seis (06) bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional desglosados de la siguiente manera: 03 billetes de dos (02) bolívares fuertes.

Quinto: Riela inserto al folio 14, ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-726, de fecha 12-12-09, donde se describe la sustancia incautada en poder del investigado.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JH0NNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, cuando le practican la requisa conforme al artículo 205 se le incautó dentro de su ropa en el interior de su bolsillo un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; Del mismo modo el peligro de fuga y obstaculización pueden cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en: presentaciones cada 15 días por ante éste Tribunal, prevista en el ordinal 3 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2009-003885: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, venezolano, documento de identidad personal V- 11.799.763, 37 años de edad domiciliado en: Callejón Carabobo, Casa N 1, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Séptima acordando la destrucción de la sustancia incautada al investigado. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELMID VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA