REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003876
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINO, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de: RITA FABIOLA GONZALEZ CHRINOS, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2009-003876, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:00 horas de la tarde, Acudiendo el Abogado Privado LUIS JOSÉ REYES. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. EDGLIMAR GARCIA, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abogado Privado LUIS JOSÉ REYES y los imputados: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINO, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINO, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINO manifestarón que NO querian declarar.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por el Ministerio Público.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Denuncia formulada por la victima ciudadana: RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINOS, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la víctima por ante Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, en la cual denuncia que fue golpeada por los investigados.

Al folio 3 riela inserto, EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha: 09-12-09, practicado a la víctima, ciudadana: RITA GONZALEZ CHIRINOS, donde se especifican el tipo de lesiones infringidas a la víctima.
Al folio 4 su vuelto y 5, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 10-12-09, donde consta la aprehensión de los hoy investigados.
Al folio 6, del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 09-12-09, practicada al sitio del suceso donde se suscitó el hecho punible investigado.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data y que existen fundados elementos de convicción para determinar que los hoy imputados están presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y al existir los requisitos previstos en el 250 de la norma adjetiva penal, siendo procedente la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 92 ordinal 8, tal como lo explanó la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 92.8 de la ley especial, consistente en prohibición de agredir física, psicológicamente y verbalmente a la víctima por si mismo o por terceras personas a los imputados: JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.095.370, de 31 años de edad, domiciliado Calle El Sol, entre Proyecto y La Isla, casa número 28, Coro Estado Falcón y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.709.409, de 30 años de edad, domiciliado Calle El Sol, entre Proyecto y La Isla, casa número 28, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA, previsto en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que remitida a la Fiscalía 3 ° del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANDREINA BETANCOURT
LA SECRETARIA DE SALA