REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000170

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31, utimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 17-01-10,por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 03:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos: y se identificó como CRISTOBAL RAMON ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.556.800, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09-1980, de estado civil SOLTERO, de Profesión u Oficio artesano, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Iturbe, Barrio Colombia Norte, casa s/n, cerca de la quebrada de los bisures, es todo y expuso: “nosotros tenemos un puerto de artesanía frente a la casa del dueño donde hicieron el allanamiento, nosotros estábamos trabajando cuando llego la comisión, nosotros estábamos barnizando eran mas de 30 policías, nos metieron a la casa del señor, a un policía lo ensucie de barniz, a mi y al otro que estaba aquí, nosotros no tenemos nada que ver la juez de la semana pasada nos advirtió que no podíamos caer, en ningún momento estábamos dentro de la vivienda, ya van dos veces que nos achacan cosas que nosotros no hicimos, en ningún momento. Seguidamente la representación fiscal interroga: ¿a que hora lo detuvieron? R. A las 4 y cuarenta y pico, ¿que funcionarios hacen el procedimiento? R. De POLIFALCON, ¿hubo testigos del procedimiento? R. Si bajaron 2 testigos; ¿cuantas personas detuvieron? a nosotros 2 y al señor que estaba dentro de la casa, ¿usted noto de donde los funcionarios sacaban la droga? no porque me tenían boca abajo en el suelo ¿en que casa se incauto la droga? en la casa del frente donde estábamos trabajando, ¿puede indicar quien es el propietario de la casa donde se practicó el allanamiento? R. Douglas Polo según se es el propietario de la casa; ¿usted consume sustancias estupefacientes? consumía, ¿ha sido procesado por delitos de sustancias estupefacientes? La semana pasada y salí en libertad plena. Seguidamente se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. Seguidamente el ciudadano WILLIAM JOSE ARIAS OLLARVIDES manifestó que SI quería declarar y se identificó como imputado WILLIAM JOSE ARIAS OLLARVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.096.564 de 30 años de edad, nacido en fecha Caracas Distrito Capital en el Valle, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Artesano, fecha de nacimiento 14-10-1979 y residenciado Barrio Colombia Sur, calle principal, casa s/n, diagonal a la licorería el Diamante y expuso: “ yo me considero inocente yo estaba trabajando afuera barnizando, estábamos afuera y como a los 5 minutos nos meten a la vivienda donde estaban haciendo el operativo, y preguntamos porque y nos dicen que nos callemos, nosotros no tentemos nada que ver con eso yo estaba en mis labores de trabajo. Seguidamente la representación interroga: ¿a que hora lo detuvieron a usted? Como a las 04:30, ¿de que organismo policial hizo el procedimiento? POLIFALCON, cuantas personas aprehendieron en el procedimiento? R. Al señor y a nosotros 2, a que se dedica usted? R a la artesanía, donde trabaja usted? R. Yo comencé a trabajar en artesanía deche, tiene constancia de que usted trabaja en artesanía deche? R no, desde cuando trabaja allí? R. No eso fue así hace tiempo, donde fue el procedimiento? R. en la casa del frente donde trabajamos, sabe usted a quien pertenece la casa donde hicieron el procedimiento? R. al señor Douglas, has sido procesado por algún delito de droga? R. Si no hace mucho; tú lograste ver que la policía incautaba alguna sustancia? R. No en ningún momento, la policía andaba con algunos civiles que sirvieran de testigo? R, yo vi dos, cuantos policías eran? R. eran como 30, usted consume sustancias estupefacientes? R. no, es todo. Seguidamente interroga la defensa cuando los meten a la casa había gente presente? R. si había bastante gente, es todo. Seguidamente el ciudadano DOUGLAS JESUS POLO, manifestó que SI quería declarar y se identificó como DOUGLAS JESUS POLO titular de la Cédula de Identidad No. 7485413, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-01-1956, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio carpintero, natural de La Vela Estado Falcón y residenciado en Barrio Colombia Sur, casa No. 72, en la vía Morón Coro y expuso: “ yo venia llegando y me encuentro con esa gente en mi casa yo llego y veo ese poco de gente allí, y pasa un señor con un maletín y hay dos testigos de ellos mismos y me dicen que no vea para ninguna parte me pone el pie en la nuca, cuando me percato los traen a ellos dos de allá afuera ellos no tienen nada que ver en esto, en eso me dijeron que me parara, cuando me percato me montaron en la patrulla a mi no me consiguen nada encima yo soy trabajador, venia del trabajo y mire donde estoy ahora, yo no tengo nada que ver en esto, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal a que hora te agarraron a ti? R. Como a las 4 y pico, donde te detuvieron? R. Allí mismo yo iba para dentro, en que lugar te detuvieron? R. En la casa, cuantos policías practicaron el procedimiento? R. Como 30, había como 5 patrullas y motorizados, 6 no eran, los funcionarios estaban acompañados de personas civiles como testigos del procedimiento? R si do, desde cuando estas alquilado? R. Desde hace 2 años, a quien se la alquilaste? R. a una hermana mía, tienes contrato de arrendamiento? R. No, tú conoces a William Arias y Cristóbal Ordóñez? R. Si desde hace 2 años, donde trabajas tu? R. En la carpintería Noroño, estos ciudadanos te visitan? R. No, desde cuando trabajas allí? R. Yo lo que hago es matar tigres, tu consumes sustancias estupefacientes? R. No, tuviste algún otro procedimiento judicial? R. no señor, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, la orden de allanamiento va dirigida a Douglas Polo, se le llevar una lista de testigos a la representación fiscal, los otros ciudadanos estaban fuera de la casa, hace siete u ocho días algunas personas fueron detenidas y ellos fueron dejados en libertad, son personas que laboran, se debe presumir la buena fe, ellos no tienen nada que ver con eso, razón por la cual solicito a los ciudadanos William Arias y Cristóbal Ordóñez una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y para el ciudadano Douglas Polo una detención domiciliaria, es todo., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la agravante establecida en el artículo 46 de la ley especial y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos, esto configura un concurso real de delito, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, siendo el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas un delito imprescriptible de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la ley especial y 271 de la CRBV, que existe peligro de fuga tomando en consideración la pena aplicable, pues excede de 10 años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo por la cantidad de bienes tutelados por el estado que se ofenden por la comisión del referido delito y que posee un carácter de delito de lesa humanidad como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma se estima la conducta predelictual pues los hoy imputados ya tienen causas por acá, todo esto hace que están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Cristóbal Ramón Ordóñez, Douglas Jesús Polo y William José Arias Ollarvides, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud es proporcionada al daño causado, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley se destruya la sustancia incautada y la incautación preventiva de la vivienda ubicada en el sector Colombia Sur donde se practico el procedimiento y la aprehensión de los hoy investigados debido a que ese inmueble ha sido objeto de varios procedimientos policiales donde se han incautada sustancias de esta misma naturaleza, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 y una vez incautado se coloque a disposición de la Organización Nacional Antidroga solicitando se oficie en su oficina en la urbanización el Rosal Municipio Chacao, y la incautación del dinero de igual forma solicita se verifique en el sistema Juris las posibles causas que pudiesen presentar los imputados.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos SI DESEAMOS DECLARAR. Se pasó en primer lugar al ciudadano: CRISTOBAL RAMON ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.556.800, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09-1980, de estado civil SOLTERO, de Profesión u Oficio artesano, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Iturbe, Barrio Colombia Norte, casa s/n, cerca de la quebrada de los bisures, es todo y expuso: “Nosotros tenemos un puerto de artesanía frente a la casa del dueño donde hicieron el allanamiento, nosotros estábamos trabajando cuando llego la comisión, nosotros estábamos barnizando eran mas de 30 policías, nos metieron a la casa del señor, a un policía lo ensucie de barniz, a mi y al otro que estaba aquí, nosotros no tenemos nada que ver la juez de la semana pasada nos advirtió que no podíamos caer, en ningún momento estábamos dentro de la vivienda, ya van dos veces que nos achacan cosas que nosotros no hicimos, en ningún momento”. Seguidamente la representación fiscal interrogó al investigado formulando las siguientes preguntas: ¿a que hora lo detuvieron? R= A las 4 y cuarenta y pico, ¿que funcionarios hacen el procedimiento? R= De POLIFALCON, ¿hubo testigos del procedimiento? R= si bajaron 2 testigos; ¿cuantas personas detuvieron? R=a nosotros 2 y al señor que estaba dentro de la casa, ¿usted noto de donde los funcionarios sacaban la droga? R= no porque me tenían boca abajo contra el suelo. ¿En que casa se incauto la droga? R= de la casa del frente donde estábamos trabajando ¿puede indicar quien es el propietario de la casa donde se practicó el allanamiento? R= Douglas Polo según es el propietario de la casa; ¿usted consume sustancias estupefacientes? R. consumía. ¿Ha sido procesado por delitos de sustancias estupefacientes? R= la semana pasada y salí en libertad plena. La defensa no formulo preguntas.

En segundo lugar se pasó al ciudadano: WILLIAM JOSE ARIAS OLLARVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.096.564 de 30 años de edad, nacido en fecha Caracas Distrito Capital en el Valle, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Artesano, fecha de nacimiento 14-10-1979 y residenciado Barrio Colombia Sur, calle principal, casa s/n, diagonal a la licorería el Diamante y expuso: “ yo me considero inocente yo estaba trabajando afuera barnizando, estábamos afuera y como a los 5 minutos nos meten a la vivienda donde estaban haciendo el operativo, y preguntamos porque y nos dicen que nos callemos, nosotros no tentemos nada que ver con eso yo estaba en mis labores de trabajo”.
El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: ¿a que hora lo detuvieron a usted? Como a las 04:30. ¿De que organismo policial hizo el procedimiento? POLIFALCON, cuantas personas aprehendieron en el procedimiento? Al señor y a nosostros 2. ¿a que se dedica usted? a la artesanía, ¿donde trabaja usted? Yo comencé a trabajar en artesanía deche, ¿tiene constancia de que usted trabaja en artesanía deche? no ¿desde cuando trabaja allí? No eso fue así hace tiempo, ¿donde fue el procedimiento? en la casa del frente donde trabajamos, ¿sabe usted a quien pertenece la casa donde hicieron el procedimiento? al señor Douglas, ¿has sido procesado por algún delito de droga? R. Si no hace mucho; ¿tú lograste ver que la policía incautaba alguna sustancia? R. No en ningún momento, ¿la policía andaba con algunos civiles que sirvieran de testigo? yo vi dos, ¿cuantos policías eran? eran como 30, ¿usted consume sustancias estupefacientes? no, es todo. La defensa interrogó lo siguiente: ¿cuando los meten a la casa había gente presente? si había bastante gente, es todo.

Por último declaró el ciudadano: DOUGLAS JESUS POLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7485413, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-01-1956, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio carpintero, natural de La Vela Estado Falcón y residenciado en Barrio Colombia Sur, casa No. 72, en la vía Morón Coro y expuso: “ yo venia llegando y me encuentro con esa gente en mi casa yo llego y veo ese poco de gente allí, y pasa un señor con un maletín y hay dos testigos de ellos mismos y me dicen que no vea para ninguna parte me pone el pie en la nuca, cuando me percato los traen a ellos dos de allá afuera ellos no tienen nada que ver en esto, en eso me dijeron que me parara, cuando me percato me montaron en la patrulla a mi no me consiguen nada encima yo soy trabajador, venia del trabajo y mire donde estoy ahora, yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.
La representación Fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿a que hora te agarraron a ti? Como a las 4 y pico, ¿donde te detuvieron? Allí mismo yo iba para dentro, ¿en que lugar te detuvieron? R. En la casa, ¿cuantos policías practicaron el procedimiento? Como 30, había como 5 patrullas y motorizados, 6 no eran, ¿los funcionarios estaban acompañados de personas civiles como testigos del procedimiento? si dos, desde cuando estas alquilado? Desde hace 2 años, ¿a quien se la alquilaste? a una hermana mía, ¿tienes contrato de arrendamiento? No, ¿tú conoces a William Arias y Cristóbal Ordóñez? Si desde hace 2 años, ¿donde trabajas tu? R. En la carpintería Noroño, ¿estos ciudadanos te visitan? R. No, ¿desde cuando trabajas allí? Yo lo que hago es matar tigres, ¿tu consumes sustancias estupefacientes? R. No, ¿tuviste algún otro procedimiento judicial? no señor.

Se le concedió la palabra al ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, defensor privado de los hoy investigados y quien expuso sus alegatos de defensa, haciéndolo en los siguientes términos: Ciudadana Juez la orden de allanamiento va dirigida a Douglas Polo, se llevaron una lista de testigos a la representación fiscal, los otros ciudadanos estaban fuera de la casa, hace siete u ocho días algunas personas fueron detenidas y ellos fueron dejados en libertad, son personas que laboran, se debe presumir la buena fe, ellos no tienen nada que ver con eso, razón por la cual solicito a los ciudadanos William Arias y Cristóbal Ordóñez una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y para el ciudadano Douglas Polo una detención domiciliaria, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de “OCULTAMIENTO”; dichos hechos, acaecieron en fecha: 15-01-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 5 al 7 con sus vueltos, Acta Policial de fecha 15 – 01 – 2010, suscrita por funcionarios: SUB. INSPECTOR MAYCKOL RODRIGUEZ, CABO/2DO. YERRI GOMEZ, DTGDO. ROBERT GOMEZ, DTGDO. VIANNY SALAS, DTGDO. DUVELIS MORALES, AGTE. RODNNY REYES y AGTE. ARQUIMEDES LAGUNA, donde dejan constancia del procedimiento practicado en una vivienda ubicada en el Sector Colombia Sur en la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, en virtud del cumplimiento de la Orden de Allanamiento 1C0-011-2010, de fecha 15-01-2010, en la cual se dejó constancia de la incautación, dentro de la misma, de una sustancia de naturaleza ilícita, así como: 01 rollo de papel aluminio, un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho de escopeta color rojo, calibre 410, dichos objetos con los investigados: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL ORDOÑEZ, fueron trasladados hasta la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Riela inserto al folio 08, 09 y 10 del asunto penal, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha:15-01-2010, practicada a la vivienda propiedad del ciudadano DOUGLAS POLO donde se incautó una sustancia de naturaleza Ilícita así como otros objetos de interés criminalístico y que guardan relación con la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Riela inserto al folio 14 su vuelto y 15, Acta de Entrevista, de fecha: 15-01-10, rendida por el ciudadano: JONATHAN JOSE COLINA GARCIA, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, testigo presencial del procedimiento donde se incautaron los objetos que guardan relación con el hecho punible.

Riela inserto al folio 16 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha: 15-01-10, rendida por el ciudadano: RICHARD JOSÉ COLINA POLANCO, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, testigo presencial del procedimiento donde se incautaron los objetos que guardan relación con el hecho punible.

Riela inserto al folio 09, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 15-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Cincuenta y dos (52) bolívares fuertes de aparente curso legal de la siguiente manera: seis (06) billetes de dos bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, un (01) rollo de papel aluminio...omisis...


Riela inserto al folio 18, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 15-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) un (01) arma de fuego tipo chopo, de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de (01) cartucho, color rojo, calibre 410, sin percutir...omisis...

Riela inserto al folio 11, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 15-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): quince (15) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos granulados de olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, un (01) bolso de material sintético de color azul con un logo de dos caricaturas, contentito en su interior de la cantidad de seis (06) envoltorios grandes, tipo cebolla, de material sintético color negro con amarillo, una (01) caja de fósforo, de color amarillo, con una inscripción que se lee el SOL, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, descritos de la siguiente manera: uno de color blanco y uno de color amarillo, ambos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de fragmentos granulados, con un olor fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína...omisis...

Riela al folio 14 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, 15-01-10, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, quién suscribe el DISTINGUIDO: JHON RAMIREZ, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.654.245, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE. RODNNY REYES titular de la cédula de identidad Nro 17.854.836, Adscrito a la Zona Policial N ° 07 Pueblo Nuevo Paraguaná de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Muestra Numero UNO quince (15) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos granulados, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, es MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, dejando constancia en la presente acta de aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega AGTE. RONNY REYES, la cual consiste en colocar sobre la balanza; de manera individual lo siguiente: quince (15) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos granulados, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; arrojando un peso bruto de 05 gramos, Muestra Numero DOS: seis (06) envoltorios grandes, tipo cebolla, de material sintético color negro y amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, descritos de la siguiente manera; uno de color blanco y uno ce color amarillo, ambos anudados en su único extremo con un hilo de cocer blanco, contentivos en su interior de fragmentos granulados con un olor guerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; arrojando un peso bruto de 2,819 Kg, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, para ser resguardada en la Sala de Evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Físcalía Séptima del Ministerio Público ...omisis …”

Riela inserto al folio veintitrés (23) del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 15- 01-10, donde funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad practicaron la verificación a la sustancia incautada en el sitio del suceso arrojando un peso bruto total 2,980 gramos.
Al folio treinta y ocho (38) del asunto penal riela inserto ORDEN DE ALLANAMIENTO N ° 1CO-01-2010, donde se autoriza a funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a practicar allanamiento a un inmueble perteneciente al ciudadano: DOUGLAS POLO, de fecha: 15-01-09.
Riela al folio 52 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 15/01/10, Suscrita por el experto, MV. MSC. FARMACOLOGÍA SANITARIA INSPECTOR: LENAIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde arrojó la siguiente conclusiones: CONTENIDO DE LA ALICUOTA MUESTRA UNO SUSTANCIA FRAGMENTADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESO 1gramo; COMPONENETE: COCAINA CLORHIDRATO; MUESTRA 2; CONTENIDO DE LA ALICUOTA SUSTANCIA FRAGMENTANDA Y EN POLVO CON EVIDENTES SIGNOS DE HUMENDAD, DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESO 1 GRAMO; COMPMENTEN CLORHIDRATO DE COCAINA; MUESTRA 3 SUSTANCIA FRAGMENTADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESO 0,6 GRAMOS; COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO....omisis..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31, utimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito, por orden de allanamiento solicitada a un Tribunal de Control y al serle practicada la visita domiciliaria conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, en presencia de dos testigos le fue incautado dentro de la vivienda donde se encontraban éstos, la sustancia ilícita, antes descrita, así como una cantidad de dinero y un arma de fuego de fabricación casera, podemos inferir de la pluralidad de elementos de convicción la presunta autoría de los hoy investigados, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los imputados, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles a incautar objetos materiales del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también al folios 05 al 10 que para la práctica de dicho procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, que avalaron dicho procedimiento, resguardándose así, en todo momento, la garantía del debido proceso, que debe prevalecer en todo grado y estado de la Causa. Del mismo modo actuaron amparados bajo la autorización judicial ya que previo a dicho procedimiento se solicitó orden de allanamiento en fecha: 15-01-2010, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31, utimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 54 de nuestra carta Magnifica podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la visita domiciliaria amparados de una Orden de Allanamiento N° 1C0-10-2010, la hicieron además en presencia de dos testigos presenciales de los hechos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 2, 890 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible; ahora bien, tal como establece el 373 el Tribunal puede optar, una vez revisadas las actuaciones por la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, considerando quién aquí suscribe que lo ajustado a derecho es el decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Se acuerda oficiar al Ministerio Público autorizando la destrucción de la sustancia psicotrópica, así como la confiscación de la tarjeta electrónica de debito y el dinero incautados en el procedimiento policial donde se detuvo el hoy investigado, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: CRISTOBAL RAMON ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.556.800, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09-1980, de estado civil SOLTERO, de Profesión u Oficio artesano; WILLIAM JOSE ARIAS OLLARVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.096.564 de 30 años de edad, nacido en fecha Caracas Distrito Capital en el Valle, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Artesano, fecha de nacimiento 14-10-1979 y DOUGLAS JESUS POLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7485413, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-01-1956, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio carpintero, natural de La Vela Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Del mismo modo se acuerda la destrucción de la sustancia psicotrópica; la incautación del dinero y la vivienda. Líbrese oficio a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA