REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2010-000139
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ODUARDO VELASQUEZ REYES, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO en perjuicio de: OSMILEE JOSEFINA GUTIERREZ, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000139, Se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:00 horas de la tarde, Acudiendo por la unidad de la defensor Privado el ABG. CESAR CURIEL. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensor Público ABG. CESAR CURIEL y el imputado: ODUARDO VELASQUEZ REYES, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 86 y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: ODUARDO VELASQUEZ REYES, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: ODUARDO VELASQUEZ REYES, manifestó que NO queria declarar.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “no me opongo a lo solicitado por el fiscal”, de la norma adjetiva penal.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Acta policial de fecha: 14-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, donde practican la aprehensión del hoy investigado.
Denuncia N 00038, de fecha: 14-01-2010, formulada por la victima ciudadana: OSMILEE JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, suscrita por la víctima por ante Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon con sede en esta, en la cual denuncia que está siendo acosada por el investigado en cuestión.
Denuncia N 00037, de fecha: 14-01-2010, formulada por la victima ciudadana: CELIA RAMONA PEÑA GUTIERREZ, suscrita por la abuela de la víctima por ante Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon con sede en esta, en la cual denuncia que su nieta fue víctima del acoso y del hostigamiento por parte del investigado en cuestión.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data y que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y al existir los requisitos previstos en el 250 es procedente la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 92 sino el decreto de una “MEDIDA DE PROTECCIÓN” a la víctima de las previstas en el artículo 97 numeral 5° y 6° de la ley especial en la materia, consistente en prohibición de no acercarse a la víctima, ni por sí, ni por interpuestas personas, ni a su sitio de trabajo, estudio o residencia y tampoco el hacerlo a través de otras personas, no realizar actos de intimidación, no persecución, ni por si, ni por interpuestas personas, y así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 86 de la ley especial, y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, prevista en el articulo 87 de la Ley que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia al imputado ciudadano: ODUARDO VELASQUEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.637.743, de 57 años de edad, domiciliado en residenciado en: Urumaco, Calle Bolívar, frente a la Alcaldía, Municipio Urumaco Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley especial. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea remitida a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO DE SALA
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