REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000169
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 07-12-09, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JOSÉ GREGORIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MOISES AMADO CHIRINO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.629.136, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural y residenciado en la Urbanización Independencia, I etapa, calle 4, vereda 22, casa N 10, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: MOISES AMADO CHIRINOS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DE DECLARAR, manifestando lo siguiente: “ Ese vehículo es una herencia familiar, era de mi padre, le fue robado en una oportunidad a mi hermano, y cuando lo recuperamos no le actualizaron el estatus en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo le entregue a la defensa los documentos de la denuncia para que los consigne en este acto, es todo” .

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA Defensora Pública Segunda, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Consigno constante de cinco (05) folios copas de documentos que acreditan la situación que se presentó con mi defendido, por lo que solicitó libertad sin restricciones para mi defendido. Igualmente dejo constancia que el ciudadano Amado José Chirino Méndez, en su condición de víctima, quien expuso que el vehículo es herencia familiar y que su hermano estaba autorizado a conducir el vehiculo, por eso allí se encuentran los documentos en los cuales se puede ver que el vehículo fue entregado”, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos establece lo siguiente:
“...omisis.... Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).


Es indudable que según las actas policiales los hechos acaecieron en fecha: 15-01-10 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 17-12-09. Pero no quedó en sala acreditada en sala de audiencias que en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto no se logró demostrar en la presente investigación que adelanta el Ministerio Público que el vehículo en cuestión haya sido adquirido producto del hurto; sino que el bien es producto de una herencia del padre del investigado, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 06 y su vuelto, Acta Policial de fecha 15-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 16 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la cadena de custodia del procedimiento donde reciben al imputado junto con el vehículo objeto de la presente investigación. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 16 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al sitio donde se practico la detencion del hoy investigado, dicha acta no arroja ningún elemento de convicción que involucre al investigado con la comisión de hecho punible alguno.
Corre inserto al folio 10, ACTA DE INSPECCIÓN PENAL N 2773, de fecha: 16 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, dicha acta tampoco arroja ningún elemento que comprometa al investigado con la comisión de hecho punible alguno ya que solo se deja constancia de la descripción del sitio donde se detuvo al investigado junto con el automóvil objeto de la investigación.
Riela inserto al folio 14 y su vuelto del asunto penal, Dictamen pericial, de fecha: 16 de Enero del 2010, suscrita por el AGENTE RONNY MORALES, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en la cual se llegó a la siguiente CONCLUSIONES…omisis…CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIIPOL de este Despacho, arrojando como resultado serial de chasis VPO55008532, el mismo se he dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, según expediente I-186.148, de fecha: 03-03-09, por el delito de HURTO, por ante la Sub-Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, y registra enlace CICPC-INTTT, a nombre del ciudadano: AMADO ANTONIO CHIRINOS MEDINA, portador de la C.I. V-1.961.629.-...omisis...” (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal)


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la duda a cerca de lacomisión de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Por cuanto la victima AMADO ANTONIO CHIRINOS MENDEZ, cuando declara manifiesta que el vehículo fue reportado por su persona como objeto de un hurto en fecha: 03-03-09, dicho delito fue perpetrado en Maracaibo cuando lo conducía pero que una vez recuperado siguieron utilizándolo. Ahora bien, el ciudadano que presentaron como imputado es hermano de este y el vehículo es una herencia familiar dejada por el padre de ambos AMADO ANTONIO CHIRINOS MEDINA, tal como se evidencia, de la experticia practicada al vehículo que riela inserta al folio 14 y su vuelto donde al ser consultado al SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, se evidencia que el propietario del vehículo es el ciudadano AMADO ANTONIO CHIRINOS MEDINA. Dicha situación también confirmada con la declaración de la víctima AMADO ANTONIO CHIRINOS, quien tiene el mismo nombre del dueño del vehiculo. También llama poderosamente la atención de esta juridicente que el investigado tiene como nombre: MOISES AMADO CHIRINOS, que coincide con un nombre y un apellido del propietario del vehículo, objeto de la presente investigación. Entonces, tenemos que al existir tantas coincidencias en el expediente que son avaladas por los dichos del investigado y de la víctima es por lo que considera esta juridicente que no se cumplen ninguno de los tres extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, no dimanan asimismo fundados, ni plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MOISES AMADO CHIRINOS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, haya sido el autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, antes identificado, como hermano de la persona que denunció el hurto llamado: AMADO ANTONIO CHIRINOS, y que manifestó que su hermano estaba autorizado para conducir el vehiculo en cuestión y que dicho vehiculo era parte de la herencia que su padre les dejo a ambos, detectándose de la consulta hecha al Sistema Informático hecha por los funcionarios aprehensores que dicho vehículo se encontraba solicitado por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en el Zulia y que se encontraba a nombre del ciudadano AMADO ANTONIO CHIRINOS MEDINA, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto al no cumplirse los tres extremos legales previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en los artículos 8,8¨9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de la ciudadano: MOISES AMADO CHIRINOS MENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA