REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003955
ASUNTO : IP01-P-2009-003955
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la abogada Liliana Rondón Cadenas, actuando en su carácter de Fiscal Décimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JAIRO JOSÉ COLINA ZÁRRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.168.445 y a la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRÁ MEDINA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.183.192 ambos domiciliados en el sector Curazaito, calle Democracia con calle proyecto, casa Nº 72, Coro, Estado Falcón, y requiere se le impongan medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal por considerarlo incurso al primero en la comisión del delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el derecho a de las Mujeres a una vida libre de violencia, y la segunda por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida de privación Judicial preventiva de libertad a los precitados imputados por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar. La imputada ALICIA CHIQUINQUIRÁ MEDINA expuso: : “Pasa que nosotros fuimos a compartir con unos amigos, las niñas las dejamos con mi mamá en el apartamento, la yerna de ella, los niños de la yerna de mi mamá, y mis 2 niñas, nos vinimos de que la vecina a las 4, nos quedamos en la sala porque es de un solo apartamento, mi mamá se va atrabajar a la 5 y 30 de la mañana, mi mamá se llevo la llave y el por error mi marido cerro el candado, los 4 niños estaban en la cama, la muchacha como tenía que irse con mi marido rompieron el candado, ella se fue, y cuando nos fuimos acostar Maria dijo que le dolía la pierna, entonces él dijo que iba a comprarle una crema, después llamamos a mi tía, y le dije que los niños de la muchacha me la habían golpeado, mi mamá le pregunto quién la golpeó y ella le dijo que esos guayu, ella no lloró, cuando llegamos al hospital fue que presento esas fracturas, ella también presenta descalcificación.” Igualmente manifestó el imputado JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, lo siguiente: “Bueno, nosotros estábamos en el apartamento, entonces ayudé a una muchacha, que esta ahí residenciada a reventar un candado, mientras mi hija estaba con los niños de ella en el cuarto, cuando nos fuimos acostar la niña dijo que le dolía la pierna y yo le dije a mi mujer que le buscara una cremita, la niña nunca lloró, yo no puedo decir que esa muchacha fue quien la golpeo, después es que mi mujer llega y me dice que la lopna es que nos iba a buscar, por eso yo enseguida me fui para el hospital, yo quiero que llamen a la muchacha que estaba en la casa.”.
Seguidamente la Defensa privada, representada por el abogado AGUSTÍN CAMACHO, expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que se desprende de las actas procesales que se cometió un ilícito penal, la presunción de inocencia no esta desvirtuada, las denunciantes son referenciales, ellas nunca estuvieron presentes, las medidas cautelares son restrictivas, por lo que solicita la libertad plena, además no cuenta con el informe de un médico legal, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Denuncia común Nº 01004 interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MEDINA SANCHEZ de donde se desprende que en fecha 24 de Diciembre de 2009 se encontraba en su casa cuando aproximadamente a las 10: 30 horas de la mañana, su hermana de nombre LENNY MEDINA le llamó por su teléfono celular informándole que a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encontraba recluida en el Hospital de Coro ya que había sufrido una fractura y que no se podía mover, por lo que se trasladó hacia el referido centro asistencial y le preguntó a su hermana quien le había hacho eso a MARIA FERNANDA, refiriendo que el papá de la niña de nombre JAIRO COLINA le había informado que a la niña la habían golpeado los hijos de su hermano, los cuales tiene tres y cinco años de edad. Agrega la denunciante que el Ciudadano JAIRO COLINA acostumbraba a maltratar a la niña y que era imposible que dos niños de esas edades hubieren ocasionado graves lesiones a la infante.
2) Denuncia común Nº 01005 interpuesta por la ciudadana RAQUEL GISELA MEDINA SANCHEZ de donde se desprende: “ El día de hoy me encontraba en mi casa a eso de las 09:00 horas de la mañana cuando mi hermana mayor de nombre LENNY MEDINA recibió llamada telefónica a su celular de la señora ALICIA MEDINA quien es la mamá de mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA para decirle que los hijos de la esposa de mi hermano, que tienen 03 y 05 años de edad le habían caído encima a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la habían tumbado de la cama y que la niña estaba llorando, ya que al parecer le habían fracturado un pié, luego nosotras nos fuimos al bloque 15 de la urbanización cruz verde donde estaba la niña a ver que era lo que había pasado, cuando llegamos allá la revisamos, tenía las dos piernas hinchadas y parte del hombro derecho también hinchado y un hematoma en el cerebro, luego la agarramos entre mi hermana LENNY MEDINA y yo nos fuimos para el hospital con la niña y la doctora que estaba de guardia la vio y le mandó a hacer una radiografía ya que tenía fracturas en las piernas y en el hombro derecho y le mandaron a hacer una tomografía a la niña ya que estaba muy golpeada, luego yo me vine para acá a formular la denuncia ya que el papá de ella, señor JAIRO COLINA, anteriormente la había maltratado”.
3) Acta Policial suscrita por el funcionario EDWARD URIBE adscrito a La Policía del Estado Falcón en donde se constata que en fecha 24 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana ingresó al Hospital Universitario de Coro la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien al ser vista por los galenos de guardia le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico leve, fractura de húmero izquierdo y fractura de fémur derecho y al entrevistarse con las ciudadanas RAQUEL MEDINA y SANDRA MEDINA estas les informaron que los responsables del hecho habían sido los ciudadanos JAIRO COLINA MEDINA y ALICIA CHIQUINQUIRÁ MEDINA, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos, quedando a la orden del Ministerio Público.
4) Informe Médico suscrito por la Médico Miriam Chirino adscrita al Hospital Universitario Alfredo van grieken de donde se desprende que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se le apreció traumatismo craneal cerrado menor, fractura de un tercio proximal de hueso izquierdo, fractura de fémur derecho con sospecha de síndrome de niño maltratado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo que se corrobora con constancia médica supra indicada. En cuanto a los elementos de convicción cabe acotarse que si bien las denuncias efectuadas por las ciudadanas SANDRA JOSEFINA MEDINA SANCHEZ y RAQUEL GISELA MEDINA SANCHEZ guardan relación entre si es de hacer notar que las mismas solo son referenciales al señalar como autores de los hechos a los ciudadanos JAIRO COLINA y ALICIA MEDINA por cuanto no presenciaron el acontecimiento de los hechos y presumen que sean estos por cuanto en anteriores oportunidades, según sus dichos, el ciudadano JAIRO COLINA ZARRAGA había maltratado a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , lo cual no se encuentra acreditada, gasta la presente fecha con algún otro elemento que pudiera determinar el hecho efectivo de que el precitado imputado había maltratado con anterioridad a la precitada niña y no consta en actas denuncia alguna que las identificadas denunciantes hubieren efectuado ante las autoridades competentes sobre las presuntas agresiones efectuadas por el hoy imputado en contra de la víctima, omitiendo en todo caso el deber en que están de denunciar. Igualmente del acta policial reseñada se obtiene que el funcionario actuante estimara como autores de los hechos a los ciudadanos JAIRO COLINA y ALICIA MEDINA por los dichos de las denunciantes cuando estas solo se fundan en presunciones las cuales ya fueron expuestas y que si bien de la constancia médica en referencia se desprenden las lesiones sufridas por la víctima solo se determinaría a través de un informe psicológico o sociológico, lo cual no cursa en actas, determinar si efectivamente existe síndrome del niño maltratado, como lo hace ver la medico cirujano tratante, Miriam Chirino. No obstante, considera quien aquí decide que en esta incipiente etapa de la investigación se requiere el aseguramiento de los imputados hasta tanto el Ministerio Público profundice sobre los hechos con fundamento a los artículos 13 y 281 del Código orgánico procesal penal, por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados JAIRO COLINA ZÁRRAGA y ALICIA MEDINA, relacionado con un régimen de presentación periódica de cada ocho días por ante la sede de este Circuito judicial penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contar de los ciudadanos JAIRO JOSÉ COLINA ZÁRRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.168.445 y ALICIA CHIQUINQUIRÁ MEDINA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.183.192 ambos domiciliados en el sector Curazaito, calle Democracia con calle proyecto, casa Nº 72, Coro, Estado Falcón, consistente en presentación periódica cada ocho días por ante esta sede, conforma a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal por considerarlo incurso al primero en la comisión del delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el derecho a de las Mujeres a una vida libre de violencia, y la segunda por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
El presente asunto se seguirá por el procedimiento ordinario y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
CARYSBEL BARRIENTOS