REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003957
ASUNTO : IP01-P-2009-003957
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, , mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.879.332, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro a quien le imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante en concordancia con el artículo 46, numeral séptimo eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia psicotrópica, de la denominada Cocaína. Explanó el Ministerio Público que el precitado se encuentra recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de Coro y al serle efectuada una requisa de rutina se le incautó un envoltorio en cuyo interior contenía un polvo blanco de presunta cocaína con un peso neto de 02, gramos, lo que configura una circunstancia agravante a la comisión del hecho. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles su contenido y alcance, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo vengo saliendo de la visita y pase por 3 requisas y tenia dolor de cabeza, y el se dirige al funcionario que tenia dolor de cabeza y que me llevara para enfermería, yo me arrecosté a la pared, y viene otro chamo y me dice que le prestara un cd, cuando de repente llegaron otros y un funcionario, con el que yo tuve un problema por una tarjeta, después el me golpeo, y llegaron un teniente, el director, y el jefe de servicio, y preguntaron que que paso?, y el funcionario dijo mira lo que le encontramos, me sembró una droga, y me trajeron para acá, es todo. ”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado por cuanto se está en presencia de un delito de posesión.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una requisa corporal efectuada al precitado imputado en donde le fue incautado un envoltorio confeccionado en material sintético el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso neto de dos gramos, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7°, por cuanto la incautación de la sustancia estupefaciente fue efectuada en el interior de un recinto penitenciario.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial N° 028, debidamente suscrita por el teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Daniel Montilla Calderón adscrito al destacamento N° 42 del comando de Seguridad de la comunidad penitenciaria de Coro, de la cual se desprende que en fecha 24 de Diciembre de 2009 se procedió a realizar una requisa en la celda 20 del piso 01 de la Comunidad penitenciaria de coro, en donde se encuentra recluido el ciudadano CASTILLO COLINA TONY FELICIANO, al cual al serle efectuado un registro corporal se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso bruto de 2,2 gramos.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 12 de la causa donde se constata la incautación de un envoltorio confeccionado en material sintético el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso bruto de 2,2 gramos.
c) Acta de Inspección suscrita por la funcionario NERVIS ROMERO adscrita al CICPC, y Sargento RODRIGUEZ PABLO, de donde se desprende que sometidos al pesaje un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño elaborado en material sintético transparente y al ser aperturados se observo que en su interior contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume la presencia de un alcaloide utilizando un reactivo de tiocanato de cobalto dando positivo la reacción, arrojando un peso neto de 02,00 gramos.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando se efectuó una requisa en la celda 20 del piso 01 de la Comunidad penitenciaria de coro, en donde se encuentra recluido el ciudadano CASTILLO COLINA TONY FELICIANO, al cual al serle efectuado un registro corporal se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso bruto de 2,2 gramos la que al ser adminiculada a registro de cadena de custodia se robustece al determinarse en esta que efectivamente se procedió a la incautación del mencionado envoltorio, el cual de conformidad con acta de inspección supra indicada su contenido, el cual correspondió ser un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presume la presencia de una sustancia psicotrópica, presumiblemente cocaína, el cual arrojó un peso neto de dos gramos.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, pero igualmente es necesario acotar que la conducta predelictual del imputado no les es favorable, habida cuenta que el hoy imputado se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, lo que igualmente acredita no solo la magnitud del daño social que causa con la Distribución de tales sustancias por los efectos perniciosos que afectan a la colectividad siendo esta incautada en el recinto de un centro penitenciario, sino además que se acredita una conducta predelictual del imputado nada favorable, indicativo que no posee los méritos o cualidades para el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal y como lo requiere la defensa
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.879.332, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro a quien le imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante en concordancia con el artículo 46, numeral séptimo eiusdem. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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