REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003956
ASUNTO : IP01-P-2009-003956

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta auxiliar en colaboración de servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HERNAN JAVIER CÓRDOVA CAMACHO y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la Ciudadana RAMELEN FLOREX MEDINA NAVARRO.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta auxiliar en colaboración de servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito antes mencionado, previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa Pública representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que de la denuncia cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, formulada por la ciudadana RAMELEN FLOREX MEDINA NAVARRO se desprende que fue a casa de su ex pareja a quien identifica como HERNAN CORDOVA CAMACHO a buscar a su hijo por cuanto este se encontraba tomando licor y comenzó a agredirla verbalmente hasta el punto que le propinó una cachetada, lo que se corrobora de lo que se aprecia del Informe de reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Eduard Elvira Mora en donde se constata que la precitada víctima evidencia ligero aumento de volumen a nivel de región malar izquierda en forma difusa, lesión de carácter leve producida con objeto contundente, curables en tres días sin asistencia médica. Así mismo de acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS ACOSTA, adscritos a Polifalcón, se desprende que compareció por ante la comandancia Policial una ciudadana quien se identificó como RAMELEN FLOREX MEDINA NAVARRO quien manifestó que su ex pareja de nombre HERNAN CORDOBA CAMACHO la había agredido físicamente por lo que se procedió a la aprehensión del precitado ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público. Tales elementos al ser adminiculados definen de manera inequívoca la autoría y participación del precitado imputado en la comisión del ilícito penal referido por cuanto de la referida denuncia la victima manifiesta el modo de haber recibido de parte del Ciudadano HERNAN CORDOBA CAMACHO las agresión física que le fue ocasionada , tal y como se denota del informe médico forense en cuestión, siendo este el ciudadano HERNAN JAVIER CÓRDOBA CAMACHO como puede apreciarse en el acta de investigación penal supra indicada, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano HERNAN JAVIER CORDOBA CAMACHO quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.095.083, domiciliado en la urbanización independencia, primera etapa, vereda 15, casa Nº 30, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

MAYSBEL EFIANA MARTINEZ