REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001547
ASUNTO : IP01-P-2009-001547

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFIN MARCHÁN
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARLYANNIS ANZOLA
DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA
ACUSADOS: ANGEL DANIEL SANGRONIS y ANA MARÍA LUGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.066.985, con domicilio en la urbanización Cruz verde, calle 02, sector 05, vereda 06, casa N° 5, cerca del Módulo policial por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ANA MARÍA LUGO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.485, domiciliada en la urbanización Cruz verde, calle 11, sector 05, casa sin número, cerca del Kiosco “Tostada la pasarela”, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan García quien ratificó el escrito de acusación presentado, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos sobre la prosecución del proceso y se advirtió que podrán admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, abogado Félix Cabrera, quien manifestó que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos. La defensa Pública, representada por la abogada Carliannys Anzola expuso que su defendida le han manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados : ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.066.985, con domicilio en la urbanización Cruz verde, calle 02, sector 05, vereda 06, casa N° 5, cerca del Módulo policial por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ANA MARÍA LUGO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.485, domiciliada en la urbanización Cruz verde, calle 11, sector 05, casa sin número, cerca del Kiosco “Tostada la pasarela”, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA su deseo de admitir los hechos. Igualmente la acusada ANA MARÍA LUGO expuso que admitía los hechos por el cual se le acusa, expresando su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuó una oferta simbólica solicitando disculpas al Ministerio Público y expresó su voluntad de cumplir con las condiciones a asignar. El Ministerio Público no ejerció oposición alguna.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el identificado acusado ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo seis (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de dos (02) años y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida ANA MARÍA LUGO no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa , de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con el contenido de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada ANA MARÍA LUGO las siguientes condiciones del Régimen de Prueba el cual tendrá un lapso de duración de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar:
Se impone a la acusada, no cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, no poseer ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y asistir a una charla de orientación por ante la Oficina nacional antidrogas en esta Ciudad, como también deberá presentarse por ante un delegado de prueba.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa para la ciudadana ANA MARÍA LUGO hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de UN AÑO contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.066.985, con domicilio en la urbanización Cruz verde, calle 02, sector 05, vereda 06, casa N° 5, cerca del Módulo policial por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana ANA MARÍA LUGO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.485, domiciliada en la urbanización Cruz verde, calle 11, sector 05, casa sin número, cerca del Kiosco “Tostada la pasarela”, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndosele como condición no cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, no poseer ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; asistir a una charla de orientación por ante la oficina nacional anti drogas de esta Ciudad y presentarse por ante un delegado de prueba, condiciones estas establecidas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la División de la continencia de la causa y para tales fines certifíquese copia del presente asunto a fines de su remisión al tribunal de Ejecución que corresponda con relación al ciudadano ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, y remítase a alguacilzazo a efectos de su distribución por ante el tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase original de la causa a Archivo a fines de su guarda y custodia. Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA