REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003761
ASUNTO : IP01-P-2009-003761

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de interpuesto por el abogado JAIME SENIOR JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.948, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ RUIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.463, de oficio comerciante, domiciliado en esta ciudad de Coro, tal y como consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro de fecha 26 de Octubre de 2009, bajo el N° 25, tomo 132 , de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 eiusdem.

Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, así como, el instrumento Poder y los respectivos anexos que se acompañan observa:

PRIMERO: El poder consignado reúne los requisitos de ley para ejercer la precitada acción.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

TERCERO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:

Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

CUARTO: Por cuanto en la querella el peticionante solicita la práctica de diligencias a este tribunal, siendo que la querella es una forma de inicio de la investigación es menester remitir la causa al Ministerio Público a fin de que el requirente haga la solicitud que estime pertinente por ante el despacho fiscal que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación a los fines de garantizarle a la víctima el derecho a la defensa.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 2° del Código Penal.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, el ciudadano: HECTOR JOSÉ RUIZ MORENO; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; Primero: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por el abogado Jaime Señor Jordán:; antes plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima por el ciudadano: Héctor Ruiz Moreno; antes plenamente identificado la condición de parte querellante en la presente causa, siendo sus Apoderado legal el ciudadano Jaime Señor Jordán. TERCERO: Por cuanto en la querella los requirentes solicitan la práctica de diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación. CUARTO: Notifíquese sobre la admisión de la presente querella y la remisión de las actuaciones al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-


El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.


EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA