REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002638
ASUNTO : IP01-P-2009-002638

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: MECKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.679.580, domiciliado en el sector la Urbanización Cruz verde, calle 11, vereda 18, casa N° 09, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón a quien acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo el día de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. La defensa Pública, representada por la abogada Florangel Figueroa manifestó que su representado desea admitir los hechos, por cuanto no opta por la suspensión condicional del proceso en virtud de que su situación procesal en otra causa lo cual le impide acogerse al mismo..
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: MECKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA, por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado MECKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y de la suspensión condicional del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba admitir los hechos.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado MECKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: EL delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal la pena imponer es de dos años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal vigente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Se condena al ciudadano MECKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.679.580, domiciliado Urbanización Cruz verde, calle 11, vereda 18, Casa 09, Coro, estado falcón, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el ciudadano antes identificado.
Se acuerda la remisión del presenta asunto a Alguacilazgo a fines de su distribución ante el Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinticinco días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
JESUS CRESPO CONTRERAS