REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000017
ASUNTO : IP01-P-2010-000017
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA Y RUBEN ANTONIO AMAYA , a quienes imputa la comisión de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Privada, abogada LOURDES LÓPEZ, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de libertad plena a favor de su representado.

Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al CICPC sub delegación Coro, se desprende que encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios se desplazaban en un vehículo particular por el callejón los Antonio con calle Los Perozos del Barrio 5 de Julio de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar que la comisión se acercaba a pié hacia ellos con camisas alusivas al cuerpo de Investigación, se les dio la voz de alto y estos la acataron, sometiéndolos a una requisa corporal para incautarles a uno de ellos que quedo identificado como KEIBER JOSÉ CHIRINOS AMAYA, once envoltorios de tamaño regular tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y al otro ciudadano, a quien se le identificó como RUBEN ANTONIO AMAYA se le incautó dos envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, anudados con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de presunta droga, envoltorios estos que de manera igual se reseña con las mismas características en cata de registro de cadena de custodia inserta al folio trece de la causa y que conforme a acta de inspección suscrita por los expertos LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS así como el custodio ARGENIS DUNO, correspondió el peso neto de los once envoltorios mencionados, 0,5 gramos y en cuanto a los dos envoltorios correspondió a un peso neto de 0,3 gramos, todas de una sustancia que de conformidad con experticia Química inserta al folio 12 de la causa, correspondió ser cocaína en forma de clorhidrato.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada veinte días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de los Ciudadanos KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.447.058, domiciliado en el callejón los Antonio con calle Los Perozos, casa Nº 15 del Barrio 5 de Julio de esta Ciudad , Coro, Estado Falcón, y RUBEN ANTONIO AMAYA, quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.071, domiciliado en el callejón los Antonio con calle Los Perozos, casa Nº 15 del Barrio 5 de Julio de esta Ciudad , Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.