REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003870
ASUNTO : IP01-P-2009-003870
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 254 del Código orgánico procesal penal, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón pasa a decidir con relación a solicitud incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado NEUCRATES LABARCA, quien requirió medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANDY JHONATHAN GARCÉS HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.623.238, soltero, de profesión u oficios Albañil, residenciado en la población El Moyepo, parroquia Macoruca, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem y artículo 277 del mismo texto legal, en perjuicio de LESBIA GUADALUPE MOLINA, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETICIONES DE LAS PARTES
En la audiencia correspondiente previa verificación de las partes, se procedió a imponer al imputado de la causa por la que se le sigue averiguación con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación, procediéndose a ceder el uso de la Palabra a la representación Fiscal quien de una manera sucinta procedió a relatar los hechos indicando que a través de un procedimiento Policial fue aprehendido el Ciudadano ANDY GARCÉS por funcionarios policiales del puesto “Las Dos bocas de esta Ciudad” por cuanto una ciudadana de nombre LESBIA MOLINA había recibido una herida por arma de fuego tipo escopeta. Seguidamente se procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, a lo que el imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por los abogados privados SALVADOR GUARECUCO y JOSÉ LASTRA, arguyó que los hechos no se relacionan con la conducta de su representado, por cuanto este en ningún momento tuvo la intención de ocasionar de manera intencional lesión alguna a la precitada víctima, quien es su pareja y solicita se prosiga la investigación y se conceda una medida menos gravosa a favor de su defendido. La victima, Ciudadana LESBIA GUADALUPE MOLINA expuso: “El no me quería herir, sino que estaba limpiando el arma y se le escapó el disparo. Es todo”. El Ministerio Público solicita la palabra y expuso que, habiendo escuchado la versión ofrecida por la víctima y como parte de buena fe, solicita al tribunal un Cambio de Calificación de los delitos imputados por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2° del Código penal vigente y artículo 277 eiusdem, y en tal sentido requiere la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del identificado imputado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
De manera sucinta el Tribunal enuncia el hecho atribuido al precitado imputado el cual corresponde a LESIONES CULPOSAS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA tal como lo calificara provisionalmente la Representación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código penal vigente en concordancia con el artículo 277 eiusdem, hecho este perpetrado en perjuicio de la Ciudadana LESBIA GUADALUPE MOLINA en fecha 07 de Diciembre de 2009, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, en donde las lesiones ocasionadas a la precitada víctima ocurre como consecuencia de Traumatismo abdominal ocasionado por herida de arma de fuego Y traumatismo femoral derecho.
Se establecieron como fiables elementos de convicción el acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009 suscrita por los funcionarios MARIO COLINA, JAIME BRAVO, ALDEMARO AGUILAR, JUAN CHIRINOS y GUANIPA MANUEL, adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que para la fecha supra señalada se recibe información por parte de funcionarios policiales destacados en el comando policial de la localidad “Las Dos Bocas” de esta entidad, informando que había ingresado al ambulatorio de ese lugar una ciudadana de nombre LESBIA MOLINA presentando herida por arma de fuego tipo escopeta, siendo el presunto agresor un ciudadano identificado como ANDI GARCÉS, procediéndose a su inmediata aprehensión e incautándosele un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca PARSNER, modelo SBI, serial ilegible, con cacha y pasamano de madera de color marrón y un cartucho del mismo calibre percutido., arma esta la cual se describe de manera igual en acta de reconocimiento suscrita por el experto ARIAS LUIS, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. Así mismo se constata que la precitada víctima efectuó denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón argumentando que su pareja de nombre ANDY GARCÉS le dio un disparo con una escopeta que tenia entre sus manos pegándole en la barriga y parte de las piernas, lo que se corrobora con informe de experticia medico legal suscrita por la Experta ELVIRA MORA, de donde se desprende que la victima sufrió traumatismo en el área abdominal y femoral derecho ocasionadas por arma de fuego.
Tales elementos al ser adminiculados entre sí constituyen a Juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles por el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PREUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena que pudiere llegarse a imponer ni es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción Penal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado imputado, se declara con lugar dicha solicitud y se procede a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ANDY JHONATHAN GARCÉS HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.623.238, soltero, de profesión u oficios Albañil, residenciado en la población El Moyepo, parroquia Macoruca, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal vigente y artículo 277 eiusdem, en perjuicio de LESBIA GUADALUPE MOLINA, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días antela oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO
JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
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