REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000088
ASUNTO : IP01-P-2010-000088

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERA y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de ZULINA JOSEFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ y ZULLIN CALDERA GUTIERREZ.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público, abogada EDGLIMAR GARCÍA quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Amenaza y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito antes mencionado no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso : “ me siento mal, no era mi intención agredir a la niña, estoy arrepentido de esto, de decir que yo vuelvo para acá, eso es seguro, estoy arrepentido. Pido disculpas” La Defensa Pública representada por la abogada CARLIANNYS ANZOLA expresó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que el Ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERA le había maltratado físicamente y le había proferido amenazas a ella y a su hija, diciéndole que a ella le iba a quitar la cabeza con un machete, lo que coincide de manera absoluta con acta policial suscrita por los funcionarios YOSELIS CAMPOS y ANDY NAVARRO de donde se desprende que se recibió un llamado radiofónico en donde informan que en la urbanización la velita de esta Ciudad había un ciudadano agrediendo a una mujer y al llegar al inmueble en donde se presentaba el hecho una dama quien se identificó como ZULINA RODRIGUEZ manifestó que el ciudadano quien es su pareja le había amenazado de muerte, procediéndose a su inmediata aprehensión, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERA, quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.526.637, domiciliado en la urbanización La velita, calle 18, N° 02, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JESÚS CRESPO CONTRERAS