REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000176
ASUNTO : IP01-P-2010-000176
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JULIO VIVAS actuando en su carácter de Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha Ley, en perjuicio de YOLANDA ISABEL REYES JIMENEZ.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JULIO VIVAS TORREALBA quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito antes mencionado no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa Pública representada por el abogado EDER HERNANDEZ expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que el Ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ le había maltratado verbalmente con palabras obscenas, enviándole mensajes telefónicos indecorosos, que la iba a matar lo que le producía temor por cuanto también lanzaba piedras para su casa, lo que coincide de manera absoluta con acta policial suscrita por los funcionarios GERARDO COLINA Y FELIX TALAVERA de donde se desprende que se recibió un llamado radiofónico en donde informan que en la urbanización la velita de esta Ciudad había un ciudadano alterando el orden público, lanzándole piedras a una vivienda y al llegar al sitio lograron entrevistarse con una ciudadana identificada como YOLANDA ISABEL REYES JIMENEZ quien manifestó que ese ciudadano le había amenazado de muerte y le había proferido palabras obscenas por mensajeria de texto, por lo que se procedió a su aprehensión, siendo este identificado como ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.292.931, domiciliado en la urbanización La velita, calle 18, vereda 65, casa N° 11, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse y de agredir física y verbalmente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JESÚS CRESPO CONTRERAS
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